JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2018-000113
En fecha 05 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Núm. 0019 de fecha 1° de febrero de 2018, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy), anexo al cual remitió el expediente judicial Núm. 15.286 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Núm V- 12.313.633, asistido por la abogada Nathalie Helena Lucchetty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Núm. 141.892, contra la POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1° de febrero de 2018, la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017, que declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron dos (2) días correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 04 de abril de 2018, la parte apelante querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2018, se dejó constancia del inicio del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de mayo de 2018, se dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación de la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Ponente.
En fechas 02 de octubre de 2024 y 05 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte querellante, suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presenta causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Sustanciada la presente causa este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas a las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy), mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:
“(…) -IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en si el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, ya identificado, fue retirado de la Administración Municipal conforme a la Ley, en virtud de que la parte querellante alega que se encontraba de reposo avalados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Además de ello, se desprende del escrito de la demanda, que el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.313.633, hoy querellante alega que no se encuentra inmerso en ninguna falta grave como causal de destitución, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como tampoco la Ley de la Función Policial, que justifique la destitución del Cuerpo policial por lo que interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra dicha Resolución, respectivamente mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no analizó el procedimiento correspondiente a su retiro, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fechaseis (06) de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, tomando en consideración del mismo modo el vicio de falso supuesto de hecho por retirarlo de la municipalidad sin evaluar las condiciones físicas que presenta.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, este Juzgado deja constancia que en fecha trece (13) de febrero de 2017, la ciudadana ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.773.102 actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo seguido al ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA.
En tal sentido antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
…Omissis…
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por ‘expediente’ debe entenderse como:
…Omissis…
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
…Omissis…
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos no establece definición alguna de ‘expediente administrativo’, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: ‘De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban invertir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.’
Artículo 32: ‘Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.’
Artículo 34: ‘En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
Artículo 51: ‘Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente’.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
…Omissis…
Del fallo parcialmente transcripto anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
…Omissis…
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cumulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este tribunal darle pleno valor probatorio y procede a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presenta causa, seguidamente, se aprecia de un estudio realizado a las actas que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia,; violación del derecho a la defensa y debido proceso, Falso Supuesto de Hecho, así como arguye que la Providencia Administrativa en cuestión, fue dictada por una Autoridad manifiestamente incompetente, igualmente alega el vicio de proporcionalidad por cuanto contaba con record de conducta intachable, en este orden manifiesta que no cometió ninguna falta grave, por tal razón expone que es indecible su retiro de la administración pública sin notificación de la apertura de investigación disciplinaria, desconociendo la Administración Municipal que se encontraba en un estado de salud que imposibilitaba la prestación de sus servicios y que fue debidamente acreditado con reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fechaseis (06) de diciembre de 2013, emitida por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó el retiro del hoy querellante del cargo de Oficial adscrito a la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo, como consecuencia de una investigación disciplinaria, en virtud de estar presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 3 y 10, referente a; ‘Conductas de desobediencia frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’ así como ‘ Cualquier otra falla prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial’, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 el cual hace alusión a; ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
En primer lugar, respecto al vicio de incompetencia, es necesario indicar que el derecho a ser Juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser Juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el caso que hoy nos ocupa en la Ley del estatuto de la Función Policial.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que esta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N°1114 del 1 de octubre de 2088). Por su parte el referido artículo dispone:
…Omissis…
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (1) de agosto de 2014 (Caso: Douglas Domínguez), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha establecido en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa en sentencia N° 539 de fecha primero (1) de Junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podría configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido señalo lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, de la sentencia que antecede se desprende que la incompetencia puede tener diferentes modalidades, a saber: 1. Usurpación de autoridad, 2. Usurpación de funciones o 3. Extralimitación de funciones, pero cualquiera que sea el caso, para que tales irregularidades tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, debe ser manifiesta, es decir, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, lo cual implica en el desarrollo de la actividad probatoria, por parte del hoy querellante, demostrar de forma inequívoca, que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007.
Ahora bien, con base en los criterios anteriormente expuestos se pasa a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas promovidas a efecto de determinar si el acto hoy recurrido (Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013) adolece del vicio denunciado. En tal sentido la parte recurrente alega que “Como se puede observar, el funcionario Oficial Agregado Astudillo Juan; Jefe Encargado de la Oficina de Control de actuación Policial, carece de Competencia para ejercer las atribuciones inherentes al cargo de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, acarreando la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO EL EXPEDIENTE AP-247-13.en (Sic) consecuencia cada uno de los actos administrativos (…) y la Notificación de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 son ABSOLUTAMENTE NULOS…’.
Adicionalmente a ello, se observa que la representación del querellante, a efectos de probar sus dichos, consignó junto con el libelo:
1. Copia Simple de Gaceta Municipal del Municipio Guacara N° 153 de fecha 14 de septiembre de 2011 al folio setenta y ocho (78), con el objeto de dejar constancia que ‘el ciudadano FABRICIO ELIECER CIRA TINEO, la autoridad designada por el ciudadano Alcalde del Municipio Socialista de Guacara estado (Sic) Carabobo Gerardo Sánchez, (…) para desempeñar el cargo de Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara (…)’.
En tal sentido y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fechaseis (06) de diciembre de 2013, hoy recurrida, se encuentra suscrita por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, según Resolución N° 024 Gaceta Municipal N° 024 de echa 03 de febrero de 2012, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del ente que emitió el Acto Administrativo de Destitución, y no como lo alega la representación del querellante. Sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009, que expresamente establece:
…Omissis…
Adicionalmente a ello y sin ánimos de redundar en disposiciones legales, se trae a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinaria del nueve (09) de Abril de 2008, el cual establece que corresponde a las autoridades de Dirección Policial, en el ámbito funcionarial de los cuerpos de policía: ‘Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación’. Todo ello con el fin de dejar constancia que por expresar atribución legal, el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACIN, en su carácter de Director General de la Policía del Municipio Guacara se encontraba plenamente facultado para emitir el acto de destitución hoy recurrido y por tanto se desestima el vicio de incompetencia manifiesta alegada. Así se decide.
En segundo lugar en cuanto a la violación del debido proceso, considera fundamental este Juzgador acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5°) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignara su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a Consultoría Jurídica, a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzaran a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar del expediente administrativo, el cumplimiento del mencionado procedimiento en el caso bajo análisis, para finalmente, determinar si la Administración, al dictar el acto administrativo de destitución, incurrió en los vicios alegados por el querellante debido a la improcedencia de la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículos 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, así como conducta de desobediencia, obstaculización y sabotaje, entre otras, en este sentido se pasa a analizar si lo decidido por la administración está ajustado a derecho, y al efecto se observa de las actas del expediente administrativo:
1. AUTO DE APERTURA de averiguación disciplinaria, en copia certificada de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, (folio 02) suscrito por el ciudadano OFICIAL AGREGADO JUAN ASTUDILLO, Jefe de la Oficina de Control de Actuación policial de la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo.
2. Copia certificada de la NOTIFICACIÓN de fecha veintisiete (27) de agosto de 2013, mediante la cual se le notifica al querellante de la apertura del expediente signado con el numero AP-247-13 contentivo de la averiguación disciplinaria en su contra, (Numeral 6. Art. 89 LEFP, Numerales 3 y 10 art. 97 LEF Policial) (folio 37).
3. Copia certificada de AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO JUAN ASTUDILLO, Jefe de la Oficina de Control de Actuación policial de la Policía Municipal de Guacara estado Carabobo (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, (Folios 61 al 64).
4. Copia certificada del auto de APERTURA DEL LAPSO DE DESCARGOS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, (folio 66)
5. Copia certificada del auto de CULMINACIÓN DEL LAPSO DE DESCARGOS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora (Numeral 4, art. 89 LEFP) de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, (folio 67)
6. Copia certificada del AUTO DE APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora (Numeral 6, art. 89 LEFP) de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, (folio 68)
7. Copia certificada del AUTO DE CULMINACIÓN DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora, (Numeral 6, art. 89 LEFP) de fecha primero (01) de noviembre de 2013, (folio 69)
8. Copia certificada de la remisión del Expediente a la Consultoría Jurídica, suscrito por la ciudadana OFICIAL LISNEY HERNANDEZ, Funcionaria Instructora, (Numeral 7, art. 89 LEFP) de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, (folio 70)
9. Copia certificada de la Decisión de Consultoría Jurídica, suscrito por la ciudadana ADRIANA MOLINAR en carácter de Síndico Procurador Municipal de Guacara del Estado Carabobo, (Numeral 7, art. 89 LEFP) de fecha doce (12) de noviembre de 2013, (folios del 71 al 88)
10. Copia certificada de convocatoria del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio Guacara Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACHIN, Director General de la Policía Municipal de Guacara, (Art. 101 LEF Policial), de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013 (folio 89).
11. Copia certificada de la Decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del municipio Guacara Estado Carabobo (Acta N° CD-PMG-015-13), suscrita por los miembros del consejo, (Art. 101 LEF Policial), de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 (folios 90 al 107).
12. Copia certificada de la remisión del Expediente a la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACHIN, Director General de la Policía Municipal de Guacara, (Art. 101 LEF Policial), de fecha seis (06) de diciembre de 2013 (folio 109).
13. Copia certificada de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13, suscrita por la máxima autoridad del Cuerpo de policial, ciudadano GIANNI FRANCO NOTO CHACHIN, Director General de la Policía Municipal de Guacara, (Numeral 8 Art. 89 LEFP y Art. 101 LEF Policial), de fecha seis (06) de diciembre de 2013 (folios 110 al 130).
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento, el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, como vicio que acarrea la nulidad absoluta el querellante alega el vicio de falso supuesto al considerar que, ‘También se observa que el presente expediente está infectado del vicio del ‘Falso Supuesto’ que la administración se fundamentó en pruebas imprecisas, inexactas, inexistentes, con error en la apreciación de los elementos considerados para decidir lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL EXPEDIENTE AP-247-015-13, del Acta del Consejo Disciplinario N° CD-PMG-015-13 de la Policía Municipal de Guacara y de la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13’. Negritas y Mayúsculas del Original.
En tal sentido, es preciso señalar que los actos administrativos –por disposición de la ley– nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios – se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés –al igual que todo el derecho administrativo– y llego a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública
Pero también existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, distintos a los enunciados, ejemplo de ello sería la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del Debido proceso o el derecho a la defensa, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, numeral 1°.
Por todo ello, resalta este operados de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión –lo cual amerita comprensión de la materia– los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto. Hacer lo contrario implica dejar en indefensión a la parte demandada al imposibilitarle el ejercicio del derecho a la defensa adecuadamente, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose calificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisdicción de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
…Omissis…
En base a tales consideraciones nos encontramos con que la Administración luego de realizar el procedimiento disciplinario correspondiente, dicto el acto de destitución al considerar que la participación del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, suficientemente identificado, en las protestas realizadas a las afuera del Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, género no solo interrupción del servicio e insubordinación del funcionario, sino que además lesiono el buen nombre de la Institución, motivo por el cual aplico la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública y numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En este sentido nos encontramos con que los hechos –protesta– que llevaron a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, son reconocidos por el hoy querellante en su escrito libelar, en consecuencia no resulta un hecho controvertido, razón por la cual este Jurisdicente se abocara a determinar cuáles fueron las consecuencias de tales acciones a efectos de determinar si la sanción de destitución aplicada al funcionario GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, estuvo ajustada a derecho. En este sentido se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
El Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, forma parte de los cuerpos de seguridad del estado según se desprende del numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Carta Magna le impone al Ejecutivo Nacional de forma expresa la obligación de organizar cuerpos uniformados a los efectos de proteger a todos y cada uno de los ciudadanos, sus hogares y familia, así como apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, resultando a su vez un derecho que tiene toda persona a la protección –por parte del Estado– frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, su propiedad, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, según lo establecido en el artículo 55 constitucional, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, en los artículos 2 y 3 ejusdem.
Aunado a ello este Jurisdicente no puede pasar por alto que el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo forma parte de la Administración Pública, la cual como lo bien lo establece el artículo de la Constitución Nacional, está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ahora bien, con el objeto de cumplir con tales deberes, la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre superiores y subordinados, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia; al respeto la Enciclopedia jurídica, edición; Diccionario Jurídico de derecho, define la Jerarquía Administrativa de la siguiente manera:
…Omissis…
En tal sentido la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinaria de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, aplicable ratio temporis, establece es su artículo 28 el principio de jerarquía en los siguientes términos:
…Omissis…
En estricto cumplimiento de la disposición antes transcrita la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, establece en su capítulo IV las disposiciones referentes a la carrera policial, específicamente en su artículo 35 de los niveles jerárquicos y los rangos policiales, creando de esta manera un orden de mando al momento de tomar decisiones, con lo cual se asegura el correcto funcionamiento del servicio. Es por tales motivo que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales del servicio. Es por tales motivos que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 6, lo siguiente: ‘Serán causales de destitución: (…) 6. falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. (Resaltado de este Juzgado).
Siguiendo el hilo argumentativo nos encontramos con que la jurisprudencia ha sido reiterada al considerar que la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente el incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico e incumplimiento a sus deberes y órdenes impartidas (vid. sentencia de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece (13) de abril de 2009).
Tales consideraciones nos lleva a evaluar la finalidad de los Cuerpos policiales, los cuales están regulados por una ley especial, a saber Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial N° 5940 extraordinario de fecha siete (07) de diciembre de 2009, de la cual se desprende:
…Omissis…
Del artículo antes transcrito se evidencia que los cuerpos policiales, entre otras obligaciones, salvaguardar el derecho a la vida reconocido en el artículo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el artículo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual representa el primer derecho humano reconocido y base fundamental para disfrutar y ejercer los demás derechos comprometidos al estado a protegerlo conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Adicionalmente el capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece sus deberes, específicamente el artículo 16 establece:
…Omissis…
Ahora bien, frente al incumplimiento de tales deberes tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen como sanción la destitución; específicamente la Ley del estatuto en su artículo 86 numeral 6 dispone como causal de destitución la falta de probidad, la cual ha sido entendida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del quince (15) de Abril de 2009, expediente N° AP42-R-2004-000195 AJCD/009, de la siguiente manera:
…Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios de morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Herberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).’ (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: ‘José Silvino Robles’).
En razón de todas las disposiciones y criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga establecer que efectivamente el día veintitrés (23) de agosto de 2013 en el Centro de Coordinación Policial, el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.313.633 se encontraba protestando, resultando irrelevante, como bien lo expone la parte querellada, si la misma fue o no pacifica en virtud de que lo fundamental es que hubo frases groseramente abiertas a la falta de probidad, expresiones desasidas complemente, menciones irrespetuosas y ofe3nsivas en contra del Cuerpo Policial del Municipio Guacara del estado Carabobo, ya que a pesar de que los dichos del querellante, que protestaba por todos los compañeros que se encontraban en la misma condición –de reposo–, el funcionario actuó de forma irrespetuosa, así como tampoco guardo una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, colocando en tela de juicio el buen nombre de la Institución.
Con lo expuesto se quiere dejar establecido que los funcionarios que forman parte del tantas veces mencionado cuerpo policial pueden realizar reclamos o peticiones frente a sus necesidades sin olvidar que existe un orden jerárquico que no pueden violentar y que a su vez les indica cuales son los mecanismos e instancias a las cuales acudir sin que ello implique la interrupción de las vías y así buscar asegurar derechos o necesidades que puedan considerar que se han vulnerado.
En razón de tales consideraciones resulta evidente para quien aquí decide que si existen elementos considerados como insubordinación y falta de probidad por parte del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, suficientemente identificado, en razón de que hubo irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando. Aunado a ello, como bien lo expone el acto administrativo de destitución, el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 6 referente a la falta de probidad, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de policías tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta a los principios de eficacia, y rendición de cuantas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley.
En este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el acto administrativo N° PA-PMG- 008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013 dictado por el Director General de la Policía del Municipio Guaraca del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.313.633, por encontrarse inmerso en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la insubordinación y falta de probidad, así como la establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se encuentra ajustado a los preceptos normativos que determinaron la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y en tal sentido, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Por consiguiente, respecto al alegato de la parte querellante, referido a que sostiene en síntesis que la administración violentó el principio de proporcionalidad, a su decir, porque ‘Es de esta manera como se evidencia en los autos que forman parte del expediente administrativo AP-247-13, que la medida de destitución en mi contra es totalmente DESPROPORCIONAL, ya que NO incurrí en ninguna falta de tal gravedad y magnitud que acarreara una DESTITUCIÓN’. Mayúsculas y Negritas del Original.
En relación con lo denunciado por el recurrente, cabe destacar que la potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya redacción es del tenor siguiente:
…Omissis…
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo con la debida adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy querellante, fueron calificados como faltas graves por el Cuerpo de Policial del Municipio Guacara del estado Carabobo, y siendo que la falta se concretó, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, a juicio e quien aquí decide, el alegato de violación del principio de proporcionalidad, en la forma expuesta, no tiene razón de ser y debe ser desestimado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo narrado por el querellante al exponer que se encontraba de reposo para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, en consecuencia con el objeto de circunscribir los planteamientos antes esgrimidos a los alegatos planteados por las partes, y luego de hacer una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte querellante consignó junto con el escrito de la demanda, copia de los reposos médicos debidamente avalados por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales cuentan con sello húmedo del cuerpo Policial del Municipio Guacara del estado Carabobo, en los siguientes períodos: 16/11/2012 al 06/12/2012, 07/12/2012 al 27/12/2012, 28/12/2012 al 17/01/2013, 18/01/2013 al 07/02/2013, 08/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 30/03/2013, 31/03/2013 al 29/04/2013, 30/04/2013 al 28/05/2013, 29/05/2013 al 27/06/2013, 28/06/2013 al 18/07/2013, 19/07/2013 al 17/08/2013, 18/08/2013 al 16/09/2013, 17/09/2013 al 07/10/2013, 08/10/2013 al 2/10/2013, 29/10/2013 al 18/11/2013, 19/11/2013 al 09/12/2013, 10/12/2013 al 30/12/2013, 31/12/2013 al 20/01/2014, 21/01/2014 al 10/02/2014, 11/02/2014 al 03/03/2014.
Luego de detallar cada uno de los reposos del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, aprecia este sentenciador que consta en la presente causa un total de veinte (20), cada uno de ellos de veintiún (21 días, es decir, cuatrocientos veinte (420) días, traducido en años sería un (01) año y cincuenta y cinco (55) días de reposo. Dentro de este orden de ideas, debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aun cuando la vinculación jurídica existe entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aun cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo.
De igual forma debe señalarse, que el otorgamiento de una licencia o reposo es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…’, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo4 establece: ‘La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…’, de lo se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estaos de carrera, o de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.
Por ello, el reposo emitido por un médico particular deberá ser avalado por un médico del sistema de seguridad social público, a los fines de evidenciar su procedencia, luego de esto, dicho reposo gozará al igual que todo el actuar de la administración pública, de la presunción de legalidad y veracidad, además de que es el médico tratante el profesional capacitado para determinar la existencia de la patología y del tratamiento a seguir, no la Administración Pública, ya que no sería su competencia; afirmar lo contrario sin duda acarrearía un falso supuesto de hecho e incluso de manera más profunda una usurpación de funciones que de igual forma acarrearía la nulidad del acto administrativo que a tales efectos se dicte, en el caso particular el permiso médico fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sin embargo, se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal, al expediente administrativo del ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, los cuales conforman una cadena de indicios que permiten a este Juzgado deducir que el actor supero con creces el tiempo establecido por la legislación especial en la materia – Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley de Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012- en cuanto al máximo de reposo médico que puede recibir un funcionario público o trabajador, en este sentido es menester traer a colación, el artículo 9 eiusdem, el cual establece los siguiente:
…Omissis…
Como se aprecia de la redacción de la norma, los reposos no excederán de cincuenta y dos (52) semanas, en caso de superar este lapso el funcionario debe ser sometido a una evaluación de incapacidad, a fin de calificar en porcentaje la capacidad para trabajar, o por el contrario otorgar una incapacidad permanente, todo ello conforme a la situación de salud que presente. En esta línea argumentativa, el reglamento de la Ley de carrera Administrativa, publicado en Gaceta oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, en el artículo 62 menciona la prórroga para la incapacidad temporal, en base a lo siguiente:
…Omissis…
En refuerzo de lo anterior, es de destacar que estos lineamientos han sido plenamente acogidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, caso de la ciudadana Nerilia Yormary Farías Egurrola contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ha expresado:
…Omissis…
En el contexto de las consideraciones realizadas y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, debe este Juzgado realizar las siguientes precisiones; el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, permaneció sesenta (60) semanas de reposo, lo cual afecta sin duda el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del estado Carabobo. En consecuencia, por todo lo antes argumentado, es preciso para este Juzgado declarar que en caso de autos el hoy querellante presentó en exceso veinte (20) reposos ante el Cuerpo Policial del municipio Guacara del Estado Carabobo, cuando la legislación establece no exceder de cincuenta y dos (52) semanas, de acuerdo con el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, la cual, además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que no existió violación del derecho a la Salud, como fue alegado por el querellante al indicar que para el momento de dictar la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, se encontraba de reposo médico, esto sin presentar suficientes soportes médicos que certifiquen la incapacidad física que adolece.
De esta manera, tomando en consideración que el funcionario policial incurrió en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del estatuto de la Función Policial, como bien se dijo anteriormente, se desestima el alegato de la parte querellante, en virtud de que el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del Estado Carabobo actuó según las atribuciones que le otorga la ley, en consecuencia la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13, de fecha seis (06) de diciembre de 2013 objeto de controversia, no comprenden en sí ningún quebrantamiento al orden funcionarial con respecto a la decisión de la Administración de acordar el cese de las actividades. Así se decide.
En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Cuerpo Policial del Municipio Guacara del estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética e los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplñir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
…Omissis…
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer que, la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento de las obligaciones con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
…Omissis…
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que este referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, es preciso determinar que el querellante por su condición de funcionario policial revestido de autoridad, y siendo así garante de la seguridad de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, por consiguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, en este sentido se observa que con su aptitud en el cumplimiento de los deberes que le imponen su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general y desprestigiar con su conducta la institución que representa. Por ello, el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido la ética fundamental que debe decorar a todo funcionario público. Así se decide.
Finalmente, considera fundamental quien aquí juzga dejar establecido que todo funcionario público esta investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa (artículo 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales resulta fundamentales en el caso de funcionarios policiales, en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por ejemplo los Cuerpos Policiales, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna.
Es por tales consideraciones, que en el presente caso al tratarse de funcionarios públicos policiales que dejaron de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por participar en una protesta exigiendo reivindicaciones laborales, para la exigencia de los derechos que consideran quebrantados, se está vulnerando el derecho que tiene todo venezolano al resguardo de su seguridad, con lo cual no se quiere decir, que los mismos no tengan derecho a la protesta o a la huelga, pero si con limitaciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento, a objeto de que sus actuaciones no atenten contra el funcionamiento y buen nombre de la Institución.
Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución N° PA-PMG-008-13, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, mediante el cual se le destituye al ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.313.633, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el artículo 86 numeral 6, en lo que respecta a la falta de probidad e insubordinación , así como lo establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.313.633, asistido por la abogada NATHALIE HELENA LUCCHETTY CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.862, contra la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD POR TANTO SE DECLARA FIRME la Providencia Administrativa N° PA-PMG-008-13 de fecha seis (06) de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha cuatro 04 de abril de 2018, los abogados Franklin Leonel Díaz Graterol e Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núms. 168.653 y 213.718, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Núm. V- 12.313.633, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Indicaron que, “(…) del contenido del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 26 de octubre de 2017, el cual ha motivado a la interposición del presente recurso de apelación, se evidencia palmariamente que adolece del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, con lo cual infringe el a quo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, norma aplicable supletoriamente al presente caso (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que, “(…) el Juez a quo yerra al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta valoración que éste realizó en cuanto a la participación del hoy recurrente en los hechos acaecidos en fecha 23 de agosto de 2013, puesto que en el fallo proferido les resulta irrelevante si la protesta fue pacífica o no, así mismo destacan que el hoy querellante no agotó las vías administrativas correspondientes para efectuar sus peticiones y/o reclamar sus derechos quebrantados por el Cuerpo Policial del Municipio Guacara (…)”.
Señalaron que, “(…) es evidente la inexactitud del Juzgador en el establecimiento y apreciación de los hechos, traspolando la información contenida en el expediente administrativo que cursa en autos, ya que aún cuando resulta incuestionable que el ciudadano GREORI YONUAN DÍAZ VILORIA efectivamente se encontraba en las inmediaciones del Centro de Coordinación Policial Guacara, su presencia en el sitio no obstaculizaba el libre tránsito ni generó la interrupción en el servicio policial de los funcionarios de dicha institución (tal y como pretende hacerlo ver la administración), ya que todos los que se encontraban en servicio activo el día 23 de agosto de 2013, lograron efectuar los recorridos habituales sin ningún contratiempo, cumpliendo con el sistema de vigilancia y patrullaje, atención a las denuncias de la ciudadanía y el resto de sus actividades normales de un día de servicio (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) el ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA, agotó todas las posibles vías administrativas y jerárquicas que tenía para buscar una explicación y respuesta ante las vulneraciones que sufrían sus derechos, viéndose afectado por un silencio administrativo en todas las escalas y niveles, al punto tal de que ni siquiera sus reposos (avalados por el seguro social) eran recibidos en las oficinas de recursos humanos es por todo lo antes mencionado que el hoy recurrente decidió acercarse a las afueras de la institución policial y exponer sus inquietudes para que de alguna u otra forma su voz fuera escuchada, ya que de manera escrita agoto un sinfín de comunicaciones, oficios y escritos dirigidos a todo nivel y a toda escala de la administración pública tanto estadal, como municipal y nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que, “(…) el hoy accionante consignó una serie de comunicaciones dirigidas a los diferentes entes de la administración Nacional, Estadal y Municipal, evidenciándose en el referido expediente administrativo contentivo de su destitución específicamente en el folio sesenta y seis (66), comunicación de fecha 16 de diciembre de 2013, dirigida al Alcalde del Municipio Guacara para el momento el ciudadano Gerardo Sánchez, mediante el cual solicita respuesta acerca del porque la negativa del personal que labora en la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía de Guacara, en la Dirección de Salud de la Alcaldía de Guacara y en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía Municipal de Guacara en recibir las constancias y/o justificativos médicos debidamente certificados por el Seguro Social siendo dicha comunicación recibida por el organismo antes mencionado en la misma fecha de suscripción (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Mencionaron que, “(…) dichas comunicaciones recibidas por los entes gubernamentales (Municipales, Estadales y Nacionales) competentes para conocer de la situación en la cual se encontraba el hoy ex funcionario policial GREGORI YONUAN DÍAZ VIOLORIA, fueron respaldadas por sus compañeros de trabajo (funcionarios policiales del Cuerpo de Policial Municipal Guacara), quienes firmaron con su puño y letra cada una de las comunicaciones antes mencionadas, ya que los mismos padecían de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) se demuestra fehacientemente que el hoy querellante agoto las vías administrativas requeridas por ante los diferentes organismos competentes a fin de exponer sus peticiones y solicitar una respuesta oportuna (Comenzando de manera idónea desde comunicaciones dirigidas a sus superiores jerárquicos del municipio, luego del estado y por último de la nación) acerca del porque desde el 15 de abril de 2013, no percibía su pago salarial así como su bono de alimentación, siendo a todas luces evidente la falta de respuesta y omisiones a la problemática que padecía el hoy recurrente, (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) en virtud de la negativa del Comando Policial al no cancelar el pago correspondiente y de no recibir las constancias y/o justificativos médicos debidamente avalados por el seguro social es por lo que éste en fecha 23 de agosto de 2013, al enterarse de que hubo un llamado a los medios de comunicación por parte de otros compañeros afectados en la misma institución policial, decidió acudir a las afueras del Centro de Coordinación Policial para apoyar la iniciativa y de la misma manera exigir sus derechos (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Que “(…) la conducta del hoy accionante al asistir a la mencionada protesta del día 23 de agosto de 2013, no debió interpretarse como un acto de insubordinación o alteración institucional que lesionara el buen nombre de la institución, ya que el único fin por el cual el ex funcionario GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA se presentó a las instalaciones del referido comando policial municipal, fue motivado a las faltas de respuesta y el silencio que existía de los entes a los cuales dirigió comunicaciones sin obtener una solución a su problemática (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que, “(…) resulta imperativo señalar, el deber que tiene tanto el Estado como la Administración Pública de garantizar la protección laboral a todos los funcionarios que se desarrollan dentro de estos espacios prestando un servicio de seguridad a la ciudadanía poniendo en riesgo su integridad física, emocional, mental y de salud, resultando en ocasiones los funcionarios lesionados por las distintas actividades que realizan en ambientes hostiles, lo cual no escapa de la realidad del hoy accionante (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) el juzgador a quo basó sus consideraciones deliberadamente sin verificar y valorar el contenido del expediente administrativo, por cuanto es indudable que el hoy querellante se encontraba de reposo y que dicha licencia médica fue avalada y debidamente certificada por especialistas del Instituto Venezolano del Seguro Social tal y como se puede constatar en los certificados de incapacidad (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacaron que, “(…) el hoy accionante efectivamente se encontraba de reposo para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales se le aplicó una supuesta insubordinación y no solo que se encontraba de reposo específicamente ese día, sino que ciertamente había sido sometido a intervenciones quirúrgicas de alto riesgo en zonas delicadas del cuerpo que ameritaban un reposo absoluto, por lo cual el seguro social mediante sus especialistas certificados para evaluar la veracidad de sus dolencias concordaron en que el hoy recurrente no se encontraba apto para desarrollar actividades policiales hasta recuperarse por completo de la patología que presentaba. (…)”. (Subrayado del original).
Que, “(…) el juzgador a quo en el fallo proferido de fecha 26 de octubre de 2017, ratifica la pretensión a la cual hacemos mención por cuanto dictaminó que: ‘(…) la actividad del funcionario debe ser considerada suspendida temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial. Se destaca, que el propósito del reposo es asegurar al funcionario que encuentra mermada su salud, el restablecimiento de la misma para lograr su efectiva reincorporación al trabajo (…)’, siendo esto incongruente, ya que la administración pública en este caso objeto de estudio, manifestó que el funcionario se apartó de sus funciones y actividades policiales al momento de exigir sus derechos vulnerados ante el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Guacara, por lo cual causa discrepancia entre lo esgrimido por el citado juzgador y lo que pretendió hacer ver la administración pública municipal de guacara (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyeron que, “(…) la Ley del Seguro Social establece un límite temporal en el cual puede encontrarse una persona cuando solicita licencia médica, ello así, ya que conforme a la finalidad y utilidad del fenómeno laboral el respectivo empleador requiere saber si sus subalternos se encuentran en condiciones de salud suficiente para realizar su actividad laboral (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) las cincuenta y dos (52) semanas de reposo a las cuales hace mención el artículo citado por el juzgador con antelación, se traducen en un lapso equivalente a un (01) año en el que los particulares pueden ausentarse justificadamente para ejercer sus funciones por haberse suscitado alguna enfermedad o accidente laboral, por tanto, se entiende que una vez superado el referido lapso el empleador (El Cuerpo de Policía Municipal de Guacara) está en el deber de solicitar inmediatamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la conformación de una junta evaluadora médica que examine a la persona (GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA) que se encuentra de reposo para constatar si ésta posee las condiciones de salud que permitan su permanencia dentro del referido organismo o si por el contrario debe declarársele con una incapacidad residual o absoluta (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) se entiende que en la misma Ley del Seguro Social se han previsto situaciones en las cuales se le presenta una contingencia por salud a un trabajador, verbigracia, que éste se encuentre con una licencia médica que obedezca a un reposo el cual debe mantener por una incapacidad parcial de carácter permanente que no cubra el porcentaje establecido en la Ley para que el empleado sea declarado invalido (…)”.
Que “(…) en el caso de autos tal como pudo alertarse del estudio realizado a los instrumentos consignados con el libelo (Reposos, Informes Médicos, Evaluaciones Pre y Post Operatorias, entre otras), que el hoy querellante estuvo de reposo continuo por un lapso de tiempo que superaba las cincuenta y dos (52) semanas a las cuales hace mención el citado artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por ende, esta representación considera oportuno señalar que por parte de la Administración Pública Municipal, específicamente por el Cuerpo de Policías del Municipio Guacara del estado Carabobo, existió negligencia al no cumplir con la obligación de hacer el trámite administrativo correspondiente para que el querellante fuese declarado invalido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de obtener la respectiva pensión por invalidez, o en su defecto someterlo a una evaluación que determinara si estaba en capacidad de reincorporarse a sus funciones, ya que el reposo que fue solicitado por el ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA se debió a una patología agravada (Operación de Columna Cervical) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron que, “(…) se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la querella interpuesta por el ciudadano GREGORI YONUAN DIAZ VILORIA, contra el Cuerpo de Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2017, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, emanado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados Franklin Díaz y Yraida Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.653 y 213.718, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Núm. V- 12.313.633, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy), así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte apelante fundamentó su apelación alegando el siguiente vicio: “SUPOSICIÓN FALSA”.-
Del vicio de Suposición Falsa
Con relación en el vicio denunciado, la parte apelante argumentó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, “…al establecer los hechos que arribaron a su veredicto, a consecuencia de la errónea apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta valoración que éste realizó en cuanto a la participación del hoy recurrente en los hechos acaecidos en fecha 23 de agosto de 2013, puesto que en el fallo proferido les resulta irrelevante si la protesta fue pacífica o no, así mismo destacan que el hoy querellante no agotó las vías administrativas correspondientes para efectuar sus peticiones y/o reclamar sus derechos quebrantados por el Cuerpo Policial del Municipio Guacara (…)”.
En este sentido, es oportuno señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto- (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos:Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas de este Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si el fallo proferido por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy, se encuentra fundamentado en hechos inexistentes o falsos, caso en el cual se configuraría la suposición falsa denunciada. A tales efectos, se observa que el Juzgado a quo, basó su decisión en lo establecido en los artículos 141, 55 y 332 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los principios que debe de tener, cumplir y resguardar los funcionarios adscritos a la Administración Pública, y que fueron considerados por la Policía Municipal de Guacara del estado Carabobo, al instruir el procedimiento de detitución, al no cumplir con los principios éticos y morales fundamentales en la ejecución de la actividad Administrativa que desempeñaba.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la causal de destitución “falta de probidad”. Así pues, vale acotar, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que deben tener los funcionarios públicos, definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como el actuar bajo los principios de bondad, rectitud, integridad y honradez.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante presentó reposo médico que estuvo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de justificar sus inasistencias; en este sentido esta Alzada debe acotar que los reposos médicos aportados por la parte querellante resultan irrelevantes para el objeto del presente caso, toda vez que la causal determinante de la sanción de destitución radica de manera exclusiva en la falta de probidad imputada, configurada por su conducta y comportamiento, asi pues, el a quo fundamentó su deción en actuaciones que rielan dentro del expediente judicial y la pieza administrativa, en los que hayaron elementos suficientes que denotan la insubordinación y falta de probidad por parte del hoy querellante, tales como fueron los hechos públicos y notorios ocurridos en fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, y en las impresiones de la página electrónica de Noticias 24 de fecha 23/08/2013, en donde se encuentra en las imágenes impresas al ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Núm. V-12.313.633, dando declaraciones públicas (Vid. olios 15 al 16 del expediente administrativo).
Por todo lo antes expuesto, observa esta Alzada que el tribunal de primera instancia basos su decisión sobre los hecho que cursan dentro de las piezas del expediente principal y administrativo y que están plenamente demostrados, por lo cual se desecha el vicio alegado por la parte querellante. Asi se decide.
Concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en el vicio denunciado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2017, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en el estado Yaracuy, por consiguiente, CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Núm. 168.653, apoderado judicial del ciudadano GREGORI YONUAN DÍAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Núm. V- 12.313.633, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en el estado Yaracuy).
Publíquese, regístrese, notifiquese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2018-000113
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,
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