JUEZ PONENTE: NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
EXPEDIENTE Núm. 2026-231
En fecha 11 de agosto de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° 313-2026 de fecha 19 de junio de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente N° DP02-O-2026-000011 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Nelson Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.231 e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 19 de junio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minimarket C.A., en fecha 15 de junio de 2026, contra la sentencia de esa misma fecha, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró: “(…) 1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”.
En fecha 13 de agosto de 2026, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resolvió declarar: “(…) 1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Estadal actuando en sede constitucional, pasa a decidir la acción propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional.¡ la sentencia N° 023-2023 de fecha 15 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital '…omissis… cese los efectos de la inmovilización financiera denunciada y el restablecimiento de la libre disponibilidad de los fondos pertenecientes a la CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., al estimar esta representación judicial que la referida restricción ha sido mantenida al margen de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…' (Mayúsculas de la cita)
Tal petición se fundamenta en virtud de las presuntas actuaciones efectuadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y las cuales fueron delatadas de la siguiente manera:
Que '....omissis... La lesión constitucional denunciada consiste en la inmovilización y restricción operativa de las cuentas bancarias titularidad de CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., medida que ha sido ejecutada y mantenida materialmente sin acto administrativo formalmente dictado y notificado, sin procedimiento administrativo previo, sin formulación de cargos, sin acceso a expediente administrativo conocido y sin posibilidad real y efectiva de ejercer los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa... '
Que '....omissis... Lo que se denuncia en la permanencia de una restricción patrimonial materialmente ejecutada durante varios meses sin acto administrativo formal conocido, sin procedimiento administrativo valido y sin observancia de las garantías constitucionales mínimas del debido proceso y la defensa...' (Mayúsculas de la cita).
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Así mismo quien decide decide debe dilucidar si la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar: '. … el cese de los efectos de la inmovilización financiera denunciada y el restablecimiento de la libre disponibilidad de los fondos pertenecientes a CORPORACIÓN MINIMARKET CA…'
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando 'el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
Como puede observarse, la mencionada causal este referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de recurrir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), fecha 14 de agosto de 1990. caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso Nieves Núñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas 'causales de inadmisibilidad' de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
'Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes'.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación la pretensión de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa responsabilidad de la Administración: 'para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa', lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara sostenido la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
…Omissis…
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
'Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen, mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 236 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky)
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
…Omissis…
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
…Omissis…
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
…Omissis…
En atención a todo lo explanado, y de lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales: aunado a ello, no justifica parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito des pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso.
En este sentido, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, constata que la parte accionante denuncia unas presuntas actuaciones efectuadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), haciendo mención que la inmovilización y restricción operativa de las cuentas bancarias titularidad de CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., medida que ha sido ejecutada y mantenida materialmente sin acto administrativo formalmente dictado y notificado, sin procedimiento administrativo previo, sin formulación de cargos, sin acceso a expediente administrativo conocido y sin posibilidad real y efectiva de ejercer los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa…
Requiriendo a este órgano judicial con la presente acción: '…el cese de los efectos de la inmovilización financiera denunciada y el restablecimiento de la libre disponibilidad de los fondos pertenecientes a CORPORACIÓN MINIMARKET C.A…' (Mayúsculas de la cita).
Ello así, y ante los hechos expuestos resulta evidente para quien suscribe que la parte accionante al denunciar unas presuntas vías de hecho ejecutadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), tal como se evidencia de su propios dichos, pone de manifiesto a este Juzgado Superior que efectivamente el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar indudablemente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de las reclamaciones contra vías de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera, articulo 65 y siguientes referido a la “Sección Segunda: Procedimiento Breve” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte recurrente, con la finalidad de satisfacer su pretensión, siendo este suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la efectiva tutela judicial solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar y no con mecanismo judicial extraordinario utilizado en el caso de marras; todo ello sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, competencia y procedencia al momento de la interposición del recurso prenombrado. Así se decide.
En este sentido, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión constitucional. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2- INOFICIOSO pronunciamiento alguno sobre la solicitud cautelar interpuesta conjuntamente con la pretensión constitucional. (…) (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la competencia.
Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 15 junio de 2026 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró: “(…) 1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En este sentido, aprecia este Juzgado Nacional Primero que la presenta causa versa sobre una acción de amparo constitucional, por presuntas vías de hecho realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Ahora bien, de la sentencia objeto de impugnación se desprende que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción alegando lo siguiente:
“(…) De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo la naturaleza de los derechos lesionados conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al tribunal de mayor proximidad al justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala N° 1333-2002; asi también la sentencia de la Sala Plena N° 9-2005 todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y principio pro actione, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Capital del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara (…)” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Nacional Primero)
En razón a lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional aclarar la atribución de competencia en materia de amparo, al respecto, este Juzgado Nacional Primero observa que, en un primer momento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 01 expediente Nº 00-0002 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, estableció parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, con base en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5º, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
…Omissis…
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República (…)”
En ese orden de ideas, es preciso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, como complemento del fallo supra parcialmente transcrito (caso Emery Mata Millán), estableció:
“(…) A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro (…)”
Así las cosas, se entiende que las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión. (Vid sentencia de este Nº 2011-0575 de fecha 11 de abril de 2011, caso: Ricardo Federico Acosta Brito, Samuel Sojo y Pablo Waldrop Vs. El Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” IUTJAA).
No obstante, resulta imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia estableció con carácter vinculante el siguiente criterio en materia de competencia de amparo constitucional, pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional para aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa, mediante Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, la cual estableció:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial) (…)”.
“Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia (…)”.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
“Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. (…)”.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando (…).
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el argumento de que la aplicación del criterio de competencia residual en materia de amparo constitucional consideró que el mismo puede resultar atentatorio al principio de acceso a la justicia, considerando necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, motivo por el cual señaló que dicho criterio residual de competencia no regiría en materia de amparo constitucional, por lo tanto, con observancia a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplada en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer de este tipo de acciones serían los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia territorial donde se ubique la dependencia administrativa.
Sin embargo, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.659 de fecha 01 de diciembre de 2009, estableció un nuevo criterio vinculante, que determinó la competencia exclusiva para conocer la acción de amparo constitucional interpuestos en contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en las Cortes de lo Contencioso Administrativo –hoy Juzgados Nacionales-, bajo los siguientes términos:
“(…) esta Sala en virtud de ciertas actuaciones de los órganos jurisdiccionales de la competencia contencioso administrativa, debe hacer unas breves reflexiones en relación al referido criterio jurisprudencial, en tal sentido, se aprecia, en primer lugar, que la competencia para conocer de las posibles lesiones que haya generado un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encuentra expresamente atribuida en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone: “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.
En segundo lugar, se advierte que estando establecido de manera expresa el órgano jurisdiccional competente en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, no puede operar la competencia residual de las Cortes, ya que esta competencia se encuentra asignada en los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales –Sala Político Administrativa- o de las autoridades municipales o estadales –Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-.
En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’ (…)”.
...Omissis…
“(…) la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.
Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial –contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentra presente los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo anterior, se ordena a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión de los expedientes cursantes por ante dichos Tribunales, en los cuales se tramiten amparos constitucionales contra actuaciones u omisiones atribuibles a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, confirmó la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, y de los amparos constitucionales, emanados la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual establece:
“(…) Artículo 231.- Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
Determinado lo anterior, la Sentencia y la normativa supra transcritas significan un cambio importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, en tal sentido, de conformidad con las mismas se desprende que existiendo una norma que atribuye de manera expresa la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, y al ser la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), un ente regulador de alto nivel técnico especializado (materia bancaria, intermediación financiera, liquidez y tutela de ahorro público) y siendo que, los Juzgados Superiores Estadales carecen de la competencia ratione materiae, indudablemente le correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, la competencia en primera instancia en materia de amparo constitucional contra la mencionada Superintendencia. Así se establece.
En relación con lo antes expuesto este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Capital, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Burgos, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Del mérito de la Controversia. -
En virtud de lo antes señalado, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados; dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones distintas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa. Por lo que, debe este Juzgado Nacional Primero ANULA la sentencia de fecha 15 de junio de 2026, emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Primero, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Burgos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
De la revisión exhaustiva del libelo de la presente acción de amparo constitucional aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión radica en la presunta inmovilización y bloqueo operativo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., por parte de los bancos: Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco Nacional de Crédito comenzando el 26 de septiembre de 2025.
Argumenta la parte accionante que: “(…) La referida restricción financiera fue ejecutada materialmente por las instituciones financiera bajo instrucciones del ente regulador, ocasionando la imposibilidad operativa de la empresa accionante y privándola del acceso efectivo a fondos provenientes de operaciones comerciales licitas (...)”.
Argumentando también que: “(…) consignó formalmente ante la secretaría general de SUDEBAN tres carpetas contentivas de todos los recaudos y documentación requerida, incluyendo acta constitutiva y estatuto sociales, documentos corporativos y demás elementos suficientes para acreditar la legitimidad de las operaciones comerciales desarrollada por la empresa (...)”
Que: “(…) En fecha 26 de febrero de 2026, actuando siempre de buena fe y en absoluta cooperación institucional, mi representada consignó nuevamente todos los recaudos solicitados, incluyendo acta de asamblea, registro de información fiscal y poder notariado (…)”.
Finalmente: “(…) A pesar de las múltiples diligencias realizadas, de la consignación reiterada de recaudos y del agotamiento diligente de las vías administrativas razonablemente disponibles, la administración mantiene actualmente la restricción material sobre las cuentas bancarias del accionante, sin acto administrativo formal, sin procedimiento, sin notificación válida y sin posibilidad afectiva de contradicción y defensa (…)”.
En este orden de ideas y señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, en relación a los antes expuesto, considera prudente este Juzgado Nacional, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 0143 de fecha 14 de junio de 2022, en la que estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala advierte que en el fallo del a quo constitucional se realizó un extenso análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando el juez primigenio que a pesar de existir vías ordinarias que permitían el restablecimiento de la situación presuntamente infringida por quien fue identificado como agraviante, habían condiciones que en su criterio permitían la admisión de esta acción extraordinaria, de allí que resulte imperioso resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición mencionado artículo, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo’….”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Cónsono con lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente: ‘…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Subrayado y negrillas de este fallo).
Ha sostenido además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la acción de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
“(…)En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, aplicando los criterios antes expuestos, en el caso bajo análisis se advierte que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos constitucionales contenido en los artículos 26, 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho a petición, derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, derecho al trabajo, libertad económica y a la propiedad presuntamente infringidos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En tal sentido la parte accionante en su escrito libelar indicó lo siguiente:
(…) Las vías ordinarias resultan insuficientes para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, especialmente frente a una actuación material arbitraria que produce daños económicos progresivos y potencialmente irreversibles. (…)
…omissis…
(…) La urgencia constitucional resulta manifiesta, toda vez que la espera de los lapsos ordinarios de la jurisdicción contencioso-administrativa haría ilusoria la tutela judicial efectiva y permitiría la consolidación definitiva de los daños económicos y patrimoniales de imposible restitución posterior. (…)
…omissis…
(…) La inexistencia de acto administrativo formalmente dictado impide incluso el ejercicio adecuado de mecanismos ordinarios de impugnación, circunstancia que agrava el estado de indefensión constitucional de la accionante. (…)
…omissis…
(…) En consecuencia, la tutela constitucional urgente solicitada constituye el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para impedir la consolidación definitiva de la lesión denunciada y restablecer de manera inmediata de los derechos constitucionales vulnerados. (…)
De lo precedentemente trascrito, puede inferirse que la parte demandante expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, exponiendo el porque las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante incurrió en un error en sus alegatos para justificar la ineficiencia de las vías ordinarias para la resolución de la presente controversia, razón por la cual, este Juzgado Nacional Primero hace las siguientes consideraciones:
• Primero: Frente a actuaciones arbitrarias de la Administración Pública se encuentra previsto el recurso de vía de hecho regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dentro del procedimiento breve, además, respecto a la “actuación material arbitraria que produce daños económicos progresivos” existen mecanismos procesales de protección económica, como también las medidas precautorias o de aseguramiento que permiten ejercer un proceso judicial ordinario sin que necesariamente exista la perdida irreversible económica.
• Segundo: La inexistencia de un acto administrativo formalmente dictado no representa una dificultad para el ejercicio de la acción en vías ordinarias, ya que, la parte accionante excluye que el recurso contra las vías de hecho se configura con: 1) una falta absoluta de decisión o acto previo, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o 2) se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando, 3) hay un acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, configurándose el primer supuesto en la presente causa, en consecuencia, siendo el recurso por vía de hecho suficientemente capaz para satisfacer la pretensión de la parte actora, por lo que, no se encuentra enmarcada en la excepción de la interposición de la acción de amparo constitucional. (vid sentencia N° 378 de fecha 5 de abril de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración los razonamientos antes expuestos, se observa que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo constitucional por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vía de hecho), a través de los cuales se garantizaran sus derechos y garantías constitucionales de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo constitucional no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, por lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo constitucional, razón por la cual, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En razón de los motivos expuestos anteriormente, y visto que la parte accionante no ejerció los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria pudiendo los mismos satisfacer su pretensión, esto es, el cese de la presunta inmovilización y bloqueo operativo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MINIMARKET C.A., bajo las instrucciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por lo que, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, ordena remitir las copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nelson Burgos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Minimarket C.A., contra la presunta violación de derechos constitucionales por parte la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
2. Se ANULA la sentencia de fecha 15 de junio de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
Ponente
El Juez
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2026-231
NASM/VL/GC
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,
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