JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2024-077
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 138/2024, de fecha 04 de abril de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº DP02-G-2023-000012 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.602 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su nombre, contra el acto administrativo de remoción de fecha 9 de enero de 2023, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, POR ÓRGANO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 04 de abril de 2024, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2024, por la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2024, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Además, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 24 de enero de 2024, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de noviembre de 2024 y 18 de junio de 2026, la parte querellante consignó escritos solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:
“…Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo de fecha 09 de enero de 2023, dictado por la ciudadano Dr. Luís Enrique Abello García, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual resuelve la Remoción y Retiro de la ciudadana Sonia Maritza Blanco Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.257.602, del cargo de Secretaria de Circuito grado 16 adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Logra evidenciar quien suscribe que la parte querellante a lo largo del escrito libelar presentado, realiza una serie de consideraciones y denuncia una serie de vicios entre los cuales destaca en primer término este tribunal, lo siguiente:
Que, ‘Omissis… Ante tales hechos comencé a notar que deje de percibir mis remuneraciones quincenales a partir del 31 de Enero de 2023 y así me encuentro en la actualidad (sin percibir salario ni bonificación alguna), en fecha 11 de Enero de 2023 acudía a las sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en presidencia se e hizo entrega de la notificación irrita y violatoria a todo principio y garantías constitucionales según oficio Nro. 003-2023 de fecha 09 de febrero de 2023, donde se menciona el contenido de la Resolución PRES-CPJ-ARAGUA- Nº 003-2023, firmada por mí en fecha 11 de Enero de 2023 a la 9:17 horas de la mañana, donde resulten REMOVERME del cargo de SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (GRADO 16) y de RETIRARME del referido cargo, esta situación es ilegal e INCONSTITUCIONAL por cuanto soy funcionaria de carrera y la obligación de la jefa de personal era la de reubicarme ante otro Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial Venezolano, y no egresarme como erradamente lo hizo, lo cual no puede definir si ocurrió por error, impericia e imprudencia o por hechos externos, pero lo que si puedo probar y demostrar en esa sede Contenciosa y Administrativa es que me encontraba de vacaciones forzosa…’.
Que, ‘Omissis... no entiendo como pudo haberlo hecho por cuanto soy funcionaria de carrera, y es obligación de la administración instruirme un procedimiento de destitución para que dicha situación ocurriera, y no he estado sometida a ningún procedimiento administrativo donde pudiera ejercer el derecho a la defensa, acceso a las pruebas entre otros...’
Que ‘Omissis…pues para egresarme del poder Judicial prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por incurrir en el falso supuesto de Hecho y de Derecho y por las vías de hecho perpetradas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señalo que todas estas actuaciones fueron denunciadas por mi persona ante la Inspectoría General de Tribunales con sede en la Ciudad de Caracas en varias oportunidades…’
Que ‘Omissis… Es palmaria la violación de mis derechos constitucionales aquí denunciados toda vez que siendo yo una funcionaria de carrera judicial, fui egresada sin procedimiento administrativo de destitución, así como tampoco eh renunciado a mi cargo en el personal judicial. En menoscabo de las Garantía Constitucionales como derecho al Trabajo y al Debido Proceso…’
Que ‘Omissis… existe una flagrante “disminución efectiva, real e insoportable” del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que del acto administrativo recurrido se puede evidenciar lo siguiente: 1.- que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto un acto de remoción y retiro encontrándome de vacaciones 2.- Que la administración me egreso del Organismo sin procedimiento administrativo de destitución. Todos estos aspectos constitucionales que hacen nulo el acto administrativo de que se trata, se encuentran desarrollados en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos…’
Que, ‘Omissis... En el caso que nos ocupa, el Presidente del circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordeno mi remoción y retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en las normas legales y sub legales antes citadas, lo que constituye una manifestación antijurídica de sus facultades administrativas por expresar un derecho que ejercido arbitrariamente, se convirtió en un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico...’.
Que “Omissis…Por lo expuesto…el acto en cuestión adolece del mencionado vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que nunca volví al cargo que ostentaba, pues me encontraba de vacaciones, es decir NO EXISTIO EL SUPUESTO DE HECHO para dictar el actor administrativo que ordeno mi remoción y retiro…’
Que ‘Omissis…es evidente que el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se encuentra inmerso en un falso supuesto de derecho pues de la decisión del mismo en lo que corresponde a su dispositivo, lo fundamenta en una norma que no rige a los funcionarios de carrera judicial…’
Que ‘Omissis…Dicho ciudadano fundamenta el acto administrativo inconstitucional en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconociendo que el personal judicial se rige por el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL VENEZOLANO, de fecha 29 de marzo de 1990, gaceta oficial Nº 34439, por lo tanto es evidente que el acto administrativo Inconstitucional de remoción y retiro está fundamentado en una norma que no se aplica al personal judicial Venezolano, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta…’
Ante tales hechos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los vicios delatados y en consecuencia, se observa que los mismos guardan relación entre sí, toda vez, que las denuncias planteadas por la actora, se centran en que la Administración querellada, no tomó en consideración que la hoy querellante a su decir era funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, incurriendo con ello en la violación del debido proceso y derecho a la defensa al dictar un acto administrativo de remoción y retiro con presidencia total y absoluta del procedimiento de destitución establecido y fundamentándose en una norma que no rige a los funcionarios de carrera judicial lo cual constituyo a su decir un falso supuesto de derecho.
En tal sentido pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delataos.
1.- De la calificación del cargo ostentado por la parte querellante.
Se desprende del escrito libelar que la parte querellante arguye ‘... en presidencia se me hizo entrega de la notificación irrita y violatoria a todo principio y garantías constitucionales según oficio Nro. 0003-2023 de fecha 09 de Febrero de 2023, donde se menciona el contenido de la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N° 003-2023, firmada por mi en fecha 11 de Enero de 2023 a las 9:17 horas de la mañana, donde resulten REMOVERME del cargo de SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (GRADO 16) y de RETIRARME del referido cargo, esta situación es ilegal e INCONSTITUCIONAL por cuanto soy funcionaria de carrera y la obligación de la jefa de personal era la de reubicarme ante otro Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial Venezolano, y no egresarme como erradamente lo hizo (...) soy funcionaria de carrera, y es obligación de la administración instruirme un procedimiento de destitución para que dicha situación ocurriera, y no he estado sometida a ningún procedimiento administrativo donde pudiera ejercer el derecho a la defensa, acceso a las pruebas entre otros (...) siendo yo una funcionaria de carrera judicial, fui egresada sin procedimiento administrativo de destitución...’.
Por su parte el querellado arguyó que: ‘Omissis… las funciones del cargo Secretario de Circuito son de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, pues tiene asignadas las tareas de revisión, discusión y redacción de sentencias, doctrinas, autos, así como todas aquellas tareas que sean asignadas en el ejercicio de sus funciones con estricta discreción y confidencialidad, en consecuencia, a tenor de los dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de naturaleza de confianza, por ende, se insiste, de libre nombramiento y remoción (…) niego rechazo y contradigo que la querellante haya ingresado como funcionario de carrera, se anexa Notificación No. 001507 de fecha (…) (27) de marzo de 2009, con fecha de vigencia (…) (02) de febrero de 2009, en la que ingreso como Asistente de Tribunal Grado 4, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…’
Ello así visto lo delatado por las partes, evidencia esta sentenciadora que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera de la querellante, en razón de ello este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente es necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentran la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo sin que daba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:
…Omissis…
Es deci,r que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:
…Omissis…
Sobre la base de lo precedentemente argüido, considera quien decide, que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Publica como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.
Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en nuestra Carta cargos de carrera Magna, puedan adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, es igualmente cierto, que la infine del artículo 40 de la Ley, señala que “serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionario de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas y a los fines de dilucidar la condición funcionarial ostentada por la querellante de autos, pasa este Tribunal al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial del cual se desprende: 1.- oficio Nº 1507 de fecha 27 de marzo de 2009, dirigido a la ciudadana Sonia Maritza Blanco, titular de la cédula de identidad N° V- 7.257.602, mediante el cual se le notifica que fue aprobado su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal 1 (4) adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua (vid. Folio 56 expediente judicial), 2.- Memorando DGRRHH/DET/DRS Nº 1506, de fecha 30 de marzo de 2008, contentivo de la aprobación de ingreso de la ciudadana Sonia Maritza Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.602, al cargo de Asistente de Tribunal I (grado 4) (vid folios 58 y 59 expediente judicial), 3.- oficio Nº 01014-03 de fecha 20 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Sonia Maritza Blanco, mediante el cual le informa que fue aprobada su designación al cargo de Secretario de Circuito (Grado 14), adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (vid. Folio 54 expediente judicial).
Cónsone con lo anterior, de las documentales supra mencionadas evidencia esta Jurisdicente que la hoy querellante ingreso al Poder Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal grado 4 en el año 2009, no evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente documental alguna de la cual se constate que la ciudadana Sonia Maritza Blanco haya participado y aprobado concurso publicó previos a su ingreso a la administración pública (poder judicial).
Aunado a lo anterior considera pertinente quien suscribe resaltar que las funciones propias del cargo de Asistente de Tribunal van orientadas principalmente en apoyar a los Jueces y secretarios en todo lo relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes, actividad ésta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal, criterio este sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la decisión de fecha 16 de julio de 2013, caso: ARLINA DEL VALLE GORRÍN CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual estableció:
…Omissis…
Criterio este confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, revisión constitucional de la sentencia Nº 2014-0220 dictada el 13 de febrero de 2014 por la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo, en el cual estableció:
En consecuencia de lo anterior y en franca aplicación a los criterios supra expuestos al no constar en autos que la querellante haya participado y aprobado concurso público previo a su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal grado 4, no puede quien suscribe constatar que la misma ingresara a la administración pública hoy querellada con un cargo de carrera administrativa. En razón de ello, este Tribunal desecha lo alegado por la parte querellante por carecer de respaldo probatorio. Así se establece.-
Ahora bien establecido lo anterior, al no constatarse que la querellante de autos ingresara a la administración publica hoy querellada con un cargo de carrera administrativa, pasa quien suscribe al análisis del cargo ocupado al momento de ser removida y retirada mediante el acto administrativo hoy recurrido, del cual se desprende:
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PRESIDENCIA

Maracay, 09 de Enero de 2023.-212º y 163°

RESOLUCION PRES-CJP-ARAGUA-N° 0003-2023

‘Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Presidente del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del, estado Aragua, designado mediante Oficio TSI-CJ-N° 3550-2018, de fecha 01 de noviembre de 2018, emanado de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 507 y 508 del Nueva Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación supletoria.
...omissis...

RESUELVE
PRIMERO: SE REMUEVE del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO (Grado 16), a la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.602, adscrita a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, a partir del lunes 09 de enero de 2.023, inclusive.
SEGUNDO: SE RETIRA del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO (Grade 16), a la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.602, adscrita a este Circuito judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, a partir del lunes 09 de enero de 2.023, inclusive.
TERCERO: De conformidad con el articule 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese a la interesada que de considerar que han sido afectadas sus derechos subjetivos a sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo los recursos que a continuación se indican.
...omissis…

Así pues del acto administrativo hoy recurrido en nulidad se desprende que la ciudadana Sonia Maritza Blanco en fecha 09 de enero de 2023, fue removida y retirada del cargo de Secretario de Circuito (Grado 16), en razón de ello quien suscribe considera oportuno especificar las funciones del Secretario de los Tribunales, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prevé entre sus deberes y atribuciones las siguientes:
…Omissis…
En este orden de ideas, el Secretario es el funcionario encargado de atender la actividad y eficacia del servicio prestado al público y el funcionamiento del Tribuna, llevar los libros, custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad. Estos funcionarios en unión a los alguaciles del tribunal, deberán ejecutar las ordenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.
Así las cosas, el cargo de Secretario Judicial en virtud de las funciones desempeñadas es de libre nombramiento y remoción, esto así, es evidente para quien suscribe que la ciudadana Sonia Maritza Blanco, al desempeñar funciones como Secretaria de Circuito, era una funcionaria de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, desvirtuándose con ello por completo lo alegado por la querellante al afirmar ser funcionaria de carrera, y así se establece.-
2.-De la ausencia total y absoluta del procedimiento:
Sobre esta particular, la parte querellante alega ‘…En el caso que nos ocupa, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenó mi remoción y retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en las normas legales y sub legales antes citadas, por lo que constituye una manifestación antijurídica de sus facultades administrativas por expresar un derecho que ejercido arbitrariamente, se convirtió en un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico…’.
En virtud de ello, y establecido como fue en líneas precedentes que la hoy recurrente ciudadana Sonia Maritza Blanco, era funcionaria de libre nombramiento y remoción, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en el expediente N° AP42-R-2011-001014, en fecha 01 de agosto de 2012, de la cual se extrae:
‘…Resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Por otra parte, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas...’. (Destacado de este Tribunal Superior).-

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominado Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
En este sentido, debe entender entonces que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, y por lo tanto no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.
Siendo ello así, este Tribunal desecha lo alegado por la parte querellante en lo referente a la ausencia total y absoluta del procedimiento al ser constatado que el mismo no era necesario para remover y retirar a la ciudadana Sonia Maritza Blanco del cargo ostentado, en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba dentro de la Administración hoy recurrida. Así se decide.-
3.-De la violación del debido proceso y derecho a la defensa:
Arguye la parte actora que ‘…Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos (LO CUAL OCURRE EN EL PRESENTE CASO) , cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquier de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión…’
Qué. ‘Omissis... existe una flagrante "disminución efectiva, real e insoportable" del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que del acto administrativo recurrido se puede evidenciar lo siguiente: 1. que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto un acto de remoción y retiro encontrándome de vacaciones; 2.- Que la Administración me egreso del Organismo sin procedimiento administrativo de destitución. Todos estos aspectos constitucionales que hacen nulo el acto administrativo de que se trata, se encuentran desarrollados en la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos...’
Al respecto, evidencia esta Jurisdicente que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a los criterios señalados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye este Juzgado Superior Estadal que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionado al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En este sentido, resulta pertinente destacar, que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido como sanción la destitución de la recurrente, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. En efecto, de la simple lectura del acto de remoción y retiro, fácilmente se puede constatar que fue suficiente la sola voluntad del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para dar por terminada la relación entre funcionaria y el Órgano Jurisdiccional, no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa, en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, en razón de lo cual se desestima el alegato expuesto respecto a la violación del principio del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa por la recurrente. Así se declara.
4.- Falso Supuesto de hecho y de derecho:
En este sentido denuncia la recurrente que ‘Omissis…Por lo expuesto soy del criterio que el acto en cuestión adolece del mencionado vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que nunca volví al cargo que ostentaba, pues me encontraba de vacaciones, es decir NO EXISTIO EL SUPUESTO DE HECHO para dictar el actor administrativo que ordeno mi remoción y retiro…’
Que, ‘Omissis...es evidente que el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se encuentra inmerso en un falso supuesto de derecho pues de la revisión del mismo en lo que corresponde a su dispositivo, lo fundamenta en una norma que no rige a los funcionarios de carrera judicial..."
Que, ‘Omissis...Dicho ciudadano fundamenta el acto administrativo inconstitucional en la Ley del estatuto de la Función Pública, desconociendo que el personal judicial se rige por el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL VENEZOLANO, de fecha 29 de marzo de 1990, gaceta oficial N° 34439, por lo tanto es evidente que el acto administrativo Inconstitucional de remoción y retiro está fundamentado en una norma que no se aplica al personal judicial Venezolano, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta...’
Ante lo alegado, considera quien suscribe oportuno destacar que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció
…Omissis…
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
…Omissis…
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas, ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, en la disparidad de los elementos facticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En el caso de autos, el 09 de enero de 2023, el Ciudadano Dr. Luís Enrique Abe Garcia, en su cualidad de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó Resolución mediante la cual resolvió remover y retirar a la ciudadana Sonia Maritza Blanco, del cargo de Secretaria de Circuito (adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua), y es del tenor siguiente:

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA PRESIDENCIA
Maracay, 09 de Enero de 2023.-212° y 163°
RESOLUCION PRES-CJP-ARAGUA-N° 0003-2023
‘Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Presidente del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del, estado Aragua, designado mediante Oficio TSI-CJ-N° 3550-2018, de fecha 01 de noviembre de 2018, emanado de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 507 y 508 del Nueva Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación supletoria.
CONSIDERANDO
Que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, fundamenta el ejercicio de la función pública, en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, principios estos, los cuales junto con los de equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, establecidos y definidos respectivamente por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, que enmarcan la ética pública y moral administrativa que debe regir a todo funcionario público y que indefectiblemente debe ser al marco de acción de los funcionarios adscritos a todos los poderes públicos, incluyendo al Poder Judicial, en resguardo del principio constitucional que consagran el Estado Social de Derecho y de Justicia.
CONSIDERANDO
Que vista la sentencia N° 26-2011 del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de Caracas de fecha 12 de abril de 2011, Case Héctor Salceda Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) sentó lo siguiente:
‘... En este punto observa este Sentenciador que yerra la recurrente al afirmar que no existe normativa alguna que consagre a las Secretarios como funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro del marco jurídico que regula a los funcionarios del Poder Judicial, por cuanto si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarias públicas al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no puede aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por analógica, podrá tomarse en cuenta la dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en el. Por ello ante el silencio del Estatuto de Personal del Poder Judicial sobre la clasificación del cargo de Secretarios como un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción será aplicada supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la remisión que hace el mencionado Estatuto de Personal Judicial.
Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva especifica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar a los cargos de Secretarios del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: ...aquellas cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de les viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de las directores a directoras a sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan, principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley...’.
...omissis..
‘...En cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: R.E.C. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la Índole de las funciones desempeñadas por el funcionario...’.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011. Caso Ayuramy Gómez Patiño sostuvo la siguiente:
‘...que la calificación de los cargas de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones…’.
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO (Grado 16), adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revistes un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales. brindar apoyo a las Jueces en la elaboración de los proyectos de sentencias, revisión, redacción y disensión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudencias, doctrinas, sentencias, autos, entre otros), estudiar los expedientes asignados por el juez, analizar las leyes que rigen la materia, redactar proyectos de sentencias, asistir a las audiencias a los fines de recabar información necesaria para las proyectos. Así mismo, existe Jurisprudencia reiterada y pacifica de los tribunales, tanto de la última instancia, como del Máximo Tribunal del país, de considerar el carga de Secretario de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeña, y que conforme al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias antes citadas.
CONSIDERANDO
Que en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente encuadra el cargo de Secretaria como personal de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad por ayudar a los jueces en la redacción de sentencias.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ha dispuesto y ordenado la reestructuración del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que visto la jurisprudencia reiterada y pacifica de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto de Primera y segunda Instancia como del máximo Tribunal del país, la cual consagra el cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO, (Grado 16), como de libre nombramiento y remoción, confirmando así por la naturaleza de las junciones que desempeña.
CONSIDERANDO
Visto que la remoción y retira de un funcionario que ocupa un cargo de confianza con el de SECRETARIO DE CIRCUITO, (Grade 16), no constituye una sanción disciplinaria sino un acto de disposición de la Administración sobre dicho cargo, por lo que ésta puede ser decidida sin procedimiento previo.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.602. ejerce el cargo de Secretaria de Circuito (Grada 16), fecha de ingreso 02 de febrero de 2009, adscrita a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, considerando este funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones revisten de un alto grado de confidencialidad tal como se expresó en las consideraciones anteriores.
RESUELVE
PRIMERO: SE REMUEVE del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO (Grado 16), a la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.602, adscrita a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, a partir del lunes 09 de enero de 2.023, inclusive.
SEGUNDO: SE RETIRA del cargo de SECRETARIO DE CIRCUITO (Grade 16), a la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.602, adscrita a este Circuito judicial Penal de la Circunscripción del estado Aragua, a partir del lunes 09 de enero de 2.023, inclusive.
TERCERO: De conformidad con el articule 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifiques a la interesada que de considerar que han sido afectadas sus derechos subjetivos a sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo los recursos que a continuación se indican.
...omissis…
De lo anterior, se desprende que mediante el acto administrativo hoy recurrido se resolvió la remoción y retiro de la hoy querellante del cargo de Secretario de Circuito grado 16, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la motivación de que dicho cargo del cual fue removida y retirada era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, y aplicando los criterios jurisprudenciales al caso de autos, evidencia esta sentenciadora que el hecho generador para dictar el acto administrativo hoy recurrido se basó pura y simplemente en la calificación del cargo que desempeñaba la hoy querellante siendo este el de Secretaria de Circuito adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cargo considerado de confianza en virtud de las atribuciones inherentes al mismo por el alto grado de confidencialidad que representan tal y como quedo establecido en líneas anteriores. En razón de ello, para quien suscribe el hecho cierto y plasmado en el acto administrativo hoy recurrido en efecto ocurrió, puesto que la hoy recurrente efectivamente ocupaba dicho cargo, más allá de lo alegado por la misma de encontrarse de vacaciones lo cual carece de respaldo probatorio, aunado al hecho de que riela a los folios del presente expediente judicial, oficio Nº 01014-13 de fecha 20 de marzo de 2013, dirigido a la ciudadana Sonia Maritza Blanco, mediante el cual le informan su designación al cargo de Secretaria de Circuito (Vid. Folio 54 expediente judicial) prueba esta que demuestra fehacientemente que la misma ostentaba el prenombrado cargo dentro de las filas del poder judicial.
Siendo ello así, este Tribunal desecha lo alegado por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-
Por su parte en relación a lo alegado por la parte querellante para denunciar la incursión en el vicio de falso supuesto de derecho, observa esta Juzgadora que la ciudadana Sonia Maritza Blanco, alega que ‘...Dicho ciudadano fundamenta el acto administrativo inconstitucional en la Ley del estatuto de la Función Pública, desconociendo que el personal judicial se rige por el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL VENEZOLANO, de fecha 29 de marzo de 1990, gaceta oficial N° 34439, por lo tanto es evidente que el acto administrativo Inconstitucional de remoción y retiro está fundamentado en una norma que no se aplica al personal judicial Venezolano, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta...’.
Al respecto, observa quien suscribe que de la revisión y estudio efectuado al acto administrativo hoy recurrido, el ciudadano Dr. Luís Enrique Abello García en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al dictar el acto administrativo mediante el cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana Sonia Maritza Blanco, tomó en consideración y aplicó supletoriamente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual encuadra el cargo de Secretaria como personal de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción para fundamentar la decisión contenida en el acto hoy recurrido.
Ahora bien en virtud de ello debe este Juzgado Superior Estadal subrayar que en el caso de marras aun cuando la Ley era el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de una funcionaria judicial y no la Ley aplicable era el Estatuto de la Función Pública, el hecho de que se le haya aplicado supletoriamente dicha disposición legal a los fines de hacer referencia al cargo ostentado por la ciudadana Sonia Maritza Blanco, en modo alguno modifica el hecho material que dio origen a la remoción y retiro de la hoy querellante, por cuanto se insiste en que la misma fue removida y retirada del cargo de Secretaria de Circuito, cargo este de libre nombramiento y remoción, el cual como quedó demostrado supra era el cargo que ostentaba al momento en fue dictado el acto administrativo hoy recurrido. En razón de ello a juicio de quien suscribe si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 1 Parágrafo Único numeral 3, que los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, están excluidos de la aplicación de la misma; no es menos cierto que al verificar el contenido del acto que hoy se impugna se observa, que cuando se hace mención del artículo 21 de dicha Ley, se hace a modo de supletoriedad, por consiguiente se entiende que con la aplicación supletoria de esta disposición lo pretendido era determinar la naturaleza jurídica del tipo de funciones que caracterizan al cargo, esto es, como de confianza, tal y como se ha establecido mediante el criterio jurisprudencial patrio, cuando ha señalado que el cargo se Secretaria es de tal naturaleza y por ende de libre nombramiento y remoción. De modo que, este Juzgado no considera que el caso de autos el acto administrativo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la mención hecha en el acto en cuestión se hizo a modo de supletoriedad, como se verifico previamente. En razón de ello se desecha lo alegado por la parte actora, en los términos supra expuestos. Así se declara.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.257.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.721, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA POR ORGANO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a la motiva del presente fallo.-
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio…” (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2024, la abogada SONIA MARITZA BLANCO BLANCO (INPREABOGADO Nº 166.721), actuando en su propio nombre, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Que “…El 11 de abril de 2023, se presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-N 000-2023, emanada de la dirección Ejecutiva de la Magistratura Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 9 de enero de 2023, consistente en la remoción y el retiro del cargo de Secretaria del Circuito (Grado 16), adscrita a ese Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Manifestó que, “…desde el inicio del procedimiento administrativo de remoción y retiro, se violentaron disposiciones contenidas en normas constitucionales y legales, por parte del órgano de la administración pública, en virtud de que [es] funcionaria de carrera y la obligación de la jefa del personal, era de reubicar[la] en otro cargo, o en otro juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial Venezolano, y no retirar[la] como en efecto se hizo, todo esto a razón de que antes de ser Secretaria del Tribunal, cargo del que [fue] removida, por ser, según la administración de libre nombramiento y remoción, antes de ello ostentaba el cargo de asistente de tribunal con diecinueve (19) a los de servicio, pues si bien es cierto no entre a la administración por concurso (…) El artículo 2 del citado Estatuto, otorga estabilidad en los cargos a los funcionarios judiciales;…”. (Agregados de este Juzgado) (Mayúsculas del texto original).

Alegó que, “…no puede entenderse que aquel funcionario que no haya ingresado por concurso pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción por esa sola condición, pues el libre nombramiento atiende a jerarquía del funcionario o de las funciones que ejerce y no la forma en que ingreso…”.

Que “…en el entendido que sólo el concurso público de oposición podría otorgar la titularidad en el cargo y el funcionario habría de concursar para obtenerla, pero el retiro forzoso solo estaría marcado en el supuesto de una falta que amerite la destitución, previa sustanciación del debido procedimiento, o que llamado a concurso se niegue a concursar o concursando no resulte aprobado para el ejercicio del cargo…”.

Manifestó que, “…la potestad disciplinaria sobre los funcionarios, en cuanto a la posibilidad de sancionar incluso con destitución a funcionarios de libre y remoción, no desdice de su condición de libre disponibilidad del cargo, en el entendido que si el jerarca dispone del cargo por la sencilla intención de disponer del mismo, procede la remoción, sin embargo, en caso de que cualquier funcionario cometa una falta que amerita su destitución, para imponer la consecuencia jurídica (destitución) al hecho lesivo o contravención jurídica (falta), necesariamente debe seguirse el procedimiento, conllevando a actos absolutamente distintos con consecuencias disímiles…”.

Expresó que, “…todo esto ocurre a raíz de desavenencias con el presidente del circuito, es por ello que denuncio la situación ante [su] ente superior y jamás obtu[vo] respuesta y a raíz de eso [fue] forzosamente sacada de vacaciones en contra de [su] voluntad y sometiendo[le] a persecución laboral, es decir que [fue] objeto de remoción y destitución de [su] cargo estando de vacaciones y a su vez teniendo permiso para cuido de familiar así como está reflejado en las actas procesales…”. (Agregado de este Juzgado).

Finalmente solicitó que, “…Por la consideraciones antes narradas, basadas en casos análogos con criterios jurisprudenciales que puedan ser aportadas en estricto Control Difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que solicito que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión tomada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2024…”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero del 2024, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BLANCO (INPREABOGADO Nro. 166.721), actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, antes identificada, -parte apelante- en el presente caso señaló el siguiente vicio: “Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”.

-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Con relación en el vicio denunciado, la parte apelante argumentó que: “…El presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ordeno mi remoción y retiro con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en las normas legales y sub legales antes (…), lo que constituye una manifestación antijurídica de sus facultades administrativas por expresar un derecho que ejercido arbitrariamente, se convirtió en un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico…” Adicionalmente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que “…el acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Ciudadano Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, se encuentra inmerso en un falso supuesto de derecho pues de la decisión del mismo en lo que corresponde a su dispositivo, lo fundamenta en una norma que no rige a los funcionarios de carrera judicial…”. Asimismo, que “…cuando lo hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía a la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL…” (Subrayado y negrillas del texto original). En este contexto, el sentenciador a quo evidenció que “…el hecho generador para dictar el acto administrativo hoy recurrido se basó pura y simplemente en la calificación del cargo que desempañaba la hoy querellante siendo este el de Secretaria de Circuito adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cargo considerado de confianza en virtud de la atribuciones inherente al mismo por el alto grado de confidencialidad que representan tal y como quedo establecido en líneas anteriores. En razón de ello, para quien suscribe el hecho cierto y plasmado en el acto administrativo hoy recurrido en efecto ocurrió, puesto que la hoy recurrente efectivamente ocupaba dicho cargo, mas allá de lo alegado por la misma de encontrarse de vacaciones lo cual carece de respaldo probatorio, aunado al hecho de que riela a los folios del presente expediente judicial, oficio N° 01014-13 de fecha 20 de mazo de 2013, dirigido a la ciudadana Sonia Blanco Blanco, mediante el cual le informan su designación al cargo de Secretaria de Circuito (Vid. Folio 54 expediente judicial) prueba este que demuestra fehacientemente que la misma ostentaba el prenombrado cargo dentro de las filas del poder judicial (…)”. (Sic).
En lo atinente al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar el criterio jurisprudencial que ha definido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como el vicio que se patentiza de dos maneras, a saber: i) Cuando la Administración Pública, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual deviene en un falso supuesto de hecho y, ii) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración Pública al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual se constituye en un falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1899 de fecha 26 de octubre de 2004).
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el juzgador a quo, basó su decisión conforme a derecho y a los hechos demostrado en las actuaciones que rielan en el expediente, toda vez, que la querellante ingresó a un cargo de confianza, y de libre nombramiento y remoción como lo indica el acto administrativo de ingreso al ente querellado, y no de carrera como lo argumentó la parte actora. Por todo ello, considera este órgano jurisdiccional, que el tribunal de Instancia al emitir su decisión se basó, en que la querellante-apelante, ingresó a desempeñar un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, que requería sólo de la notificación del retiro del cargo que ocupaba para el momento, por lo que, se desechan los alegatos esgrimidos por la parte recurrente acerca del vicio denunciado. Así se declara.-

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.602 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su nombre, en fecha 24 de enero de 2024 y CONFIRMA la referida sentencia de fecha10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA MARITZA BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.602 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.721, actuando en su nombre, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria Acc,


XIOMARA QUIJADA
Exp. Núm. 2024-077

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria Acc,