JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2026-078

En fecha 23 de marzo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el oficio Nº JSESCA-0106-2026, de fecha 17 de marzo de 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 4234-25 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALKENIS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.529.404, asistido por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco (INPREABOGADO Nº 130.218), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2026, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2026, por el ciudadano Argenis Alkenis García Gómez, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Gustavo Enrique Pacheco (INPREABOGADO Nº 321.920), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 03 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró “INADMISIBLE por caducidad”, la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 de abril de 2026, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 07 de abril de 2026, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “INADMISIBLE por caducidad” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, en los términos siguientes:
“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ARGENIS ALKENIS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.529.404, asistido para tal acto por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.218, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum Nº 9700-0047-CDCA-2024-0511, suscrito en fecha 31 de mayo de 2024, por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Estratégica de Investigación Penal Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), por destitución, notificado en fecha 19 de junio de 2024 al hoy querellante en razón de lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Tal y como se señaló anteriormente, el hoy querellante interpone el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum Nº 9700-0047-CDCA-2024-0511, de fecha 31 de mayo de 2024, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Estratégica de Investigación Penal Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), acto dictado y relacionado con el Expediente Disciplinario Número 48.897-22, del cual se dio por notificado el ciudadano Argenis García, supra identificado, en fecha 19 de junio de 2024 (Vid., folios 7 y 8 del expediente judicial).
Ahora bien, en razón de lo anterior se estima procedente, en el caso de autos, entrar a revisar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
‘Articulo 35. La demanda se declararé inadmisible en los supuestos siguientes
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(…)’ (Negrillas de este Juzgado).
Con respecto al primer supuesto de inadmisibilidad, se observa que el mismo corresponde a la caducidad de la acción, la cual se basa en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la misma, y que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho. En ese sentido, el periodo de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice, ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, es decir, que deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
En el caso de autos, tal y como se indicó con anterioridad se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta necesario referirse al Título VIII relativo al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, específicamente al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer válidamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, a saber:
‘Articulo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. (Negrillas de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo sea ejercido dentro de los tres (03) meses siguientes computados a partir de que se produzca el hecho generador del mismo o desde la fecha en la cual el funcionario sea notificado del acto.
En ese orden argumentativo, cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en la normativa antes transcrita, la acción (en este caso el recurso contencioso administrativo funcionarial) debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser así, la acción resulta inadmisible, teniéndose así que la garantía jurídica demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; ello pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar In actividad que la Ley previno para tal fin. Es así que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han insistido o reiterado en forma pacífica, que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, y únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente, de ahí la finalidad del lapso de caducidad, consistente en materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta entonces oportuno realizar el análisis de la información que se desprende de autos, específicamente lo ateniente a que el hoy querellante se dio por notificado en fecha 19 de junio de 2024, mediante Memorándum N 9700-0047-CDCA-2024-0511, suscrito en fecha 31 de mayo de 2024, por la Presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Estratégica de Investigación Penal Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALİSTICAS (C.I.C.P.C), de la Decisión 001-2024 en la cual el referido Consejo Disciplinario acordó su destitución del organismo hoy querellado antes referido, y de la cual recurrió en nulidad a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el 26 de noviembre de 2025 (Vid., vto. folio 6 del expediente judicial), verificándose de tal manera que, para dicha fecha, vale decir la fecha de la interposición del caso bajo estudio, ya había trascurrido a juicio de quien decide el lapso de ley para ello, vale decir, más de los tres (3) meses a contar a partir del día en que el interesado fue notificado del acto, tal y como lo dispone la Ley del Estatuto de la función Pública en su Título VIII, Contencioso Administrativo Funcionarial que contiene el precitado artículo 94, aun incluso tomando en cuenta el Plan de Ahorro Energético, implementado por el Ejecutivo Nacional durante los meses de marzo, abril y mayo del presente año 2025. Y así se establece.-
En consecuencia, expuesto lo anterior su constata con meridiana precisión tanto del escrito libelar como de los recaudos que fueron presentados anexos al mismo, que el acto administrativo recurrido a través de este recurso fue notificado al hoy querellante -tal y como el mismo lo asevera- en fecha 19 de junio de 2024, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado el 26 de noviembre de 2025, resulta claro que al hacer el cómputo respectivo al cual se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose igualmente, para la fecha de interposición del presente recurso, vale decir, el 26 de noviembre de 2025, que había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el entendido que ya habían transcurrido diecisiete (17) meses y siete (7) días, circunstancia que verifica a todas luces una conducta inerte por parte del querellante y del profesional del derecho que lo asiste, abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, para hacer efectivo el reclamo de sus derechos en virtud de no ejercer oportunamente la pretensión hoy reclamada, máxime cuando de manera preliminar advierte quien aquí suscribe que la notificación mediante la cual se le hace saber de la decisión disciplinaria N°0012-2024 tomada por el Consejo Disciplinario de Policía antes referido, indica en su parte in fine que: ‘La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación’, estableciendo a su vez el referido artículo 131 de tal Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que contra los actos de destitución: ‘(…) es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)’, título el cual es referido al contencioso administrativo funcionarial y donde se explana la normativa vigente para la consecución de un procedimiento de tal naturaleza, conteniendo además el artículo 94 supra citado que establece el lapso -de manera explícita y clara- para la interposición de la querella funcionarial, quedando así aún más asentada la causal de inadmisibilidad bajo estudio, relativa a la caducidad, tempestividad y oportunidad de recurrir el acto administrativo hoy impugnado en nulidad que decidió la destitución del ciudadano Argenis Alkenis García Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-25.529.404. Y así se establece.-
En consecuencia, habiéndose verificado la caducidad de la acción propuesta este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial dela Región Capital, de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Argenis Alkenis García Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-25.529.404. asistido para tal acto por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.840 с inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.130.218. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALKENIS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.529.404, asistido para tal acto por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.218, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum N° 9700-0047-CDCA-2024-0511, suscrito en fecha 31 de mayo de 2024, por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Estratégica de Investigación Penal Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), por destitución, notificado a su persona en fecha 19 de junio de 2024, de conformidad el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Sic) (Mayúsculas y negritas del texto original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2026, el ciudadano ARGENIS ALKENIS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.529.404, asistido por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco (INPREABOGADO Nº 130.218), presentó escrito de apelación, basado en los fundamentos de hechos y derechos siguientes:
Alegó que, “…En fecha diecinueve (19) de junio del 2024, mi representado fue informado mediante memorándum número 9700-0047-CDCA-2024-0511, de esa misma fecha, por parte de su superior jerárquico sobre la medida de destitución dictada en su contra por el Consejo disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “… en fecha 03 de diciembre del 2025 el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por esta representación, motivado a que en la parte motiva de la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO entregado a mi patrocinado y signado con el memorándum número 9700-0047-CDCA-2024-0511, dice entre otras menciones: “… Omissis… La presente decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso correspondiente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, remitiendo dicha norma al Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. De igual forma arguye la sentencia recurrida que dicha norma invocada contempla todo lo relacionado al "Contencioso Administrativo Funcionarial, en la que se encuentra todo sobre los recursos contenciosos administrativos Funcionariales… Omissis… Obviando con lo antes ut supra mencionado el Tribunal a quo, toda la reciente jurisprudencia de la ilustre Sala Constitucional en cuanto a la NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO, invocando para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta la caducidad de la acción por extemporánea…”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Que, “… el memorándum N° 9700-0047-CDCA-2024-0511, no cumplió con los requisitos preceptuados en el mencionado artículo ya que: i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer el interesado contra el acto administrativo que lesiona sus intereses, iii) no dispuso del término o lapso de ley para ejercerlos y iv) no mencionó los organismos competentes tanto jurisdiccionales como administrativos para su conocimiento. Por lo que al carecer todos los requisitos anteriores, estamos en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina patria ha llamado notificación defectuosa…”.

Que, “… el citado artículo el 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de Policía de Investigación, al referirse a la NOTIFICACIÓN de la decisión, tampoco remite a mi patrocinado a los la Ley Orgánica de Procedimientos requisitos establecidos en Administrativos, para la eficacia de la notificación del acto administrativo causándole un estado de indefensión, el derecho de acceso a la justicia y vulneración del derecho a la defensa de mi patrocinado, ya que al declarar INADMISIBLE, el Tribunal A quo, la querella funcionarial incoada contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le violentó los principios antes citados, consagrados en la Constitución Bolivariana…”. (Mayúsculas del original).

Señaló que, “(…) 1. Violación al derecho a la defensa, a la justicia y al debido proceso.
la decisión recurrida se desprende que la misma se fundamenta en la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo violentado el derecho a la defensa de mi patrocinado, el cual es de rango constitucional, toda vez que al ser la notificación un acto solemne esto implica a su vez los derechos a ser oído, a hacerse parte en cualquier procedimiento, a tener acceso al expediente, entre otros. La notificación del acto administrativo constituye, pues, una clara garantía en favor de los administrados, especialmente en los procedimientos que se inician de oficio (como el caso que nos ocupa), en los cuales expresamente el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que se notifique, con las formalidades prescritas en la citada ley, a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…el A quo al no verificar si se encontraban llenos los extremos legales para que la notificación del acto administrativo produzca sus efectos, es absolutamente necesario que exista la NOTIFICACIÓN y que esta a su vez, cumpla con todos los requisitos para su validez, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menciones que no reúne la notificación hecha a mi patrocinado, por lo que mal podría empezar a contarse el lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas del original).

Denunció que, “…Existiendo con la sentencia del A quo un agravio constitucional, el cual no puede ser subsanado a través del tiempo, por lo que no corre lapso de caducidad alguno, siendo función del juez contencioso administrativo revisar el acto para ver si el mismo fue dictado conforme a derecho, y garantizar el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso de mi patrocinado…”.

Finalmente solicitó, que “…PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación y como resultado de ello Revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, signada con el número 2434/2025, de fecha 03 de diciembre del 2025.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se distribuya la presente querella funcionarial a otro Tribunal de este Circuito judicial para que ADMITA LA DEMANDA y conozca sobre todo el procedimiento relacionado con la destitución del ciudadano ARGENIS ALKENIS GARCÍA GOMEZ …”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente el 28 de enero de 2026, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE por caducidad” el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:

El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada de fecha 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo conforme a lo que se desprende de las actas procesales, en la cual la parte apelante solicita de se revoque la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2025, dictada por Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Antes de analizar el presente caso, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 07 de abril de 2026, por lo cual resulta pertinente precisar que en apelación de inadmisibilidad de las demandas el juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que el mismo se encontraba subsumido en las causales de inadmisibilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referentes a la caducidad, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la caducidad

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto versa sobre la nulidad del oficio de notificación Nro. 9700-0047-CDCA-2024-0511, del Acto Administrativo 0012-2024, emitido por la Presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Estratégica de Investigación Penal Capital en fecha 31 de mayo de 2024, notificado el 19 de junio de 2024.

En ese mismo sentido, es menester de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la tempestividad de la querella funcionarial, para la cual resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

Hecha la observación anterior, se evidencia del folio 7 al 8 del presente expediente judicial, que el acto administrativo que dio origen a la presente querella funcionarial, data de fecha 31 de mayo de 2024, notificado el 19 de junio de 2024, asimismo, se evidencia que el prenombrado acto administrativo fue recurrido en fecha 26 de noviembre de 2025, es decir, más de un año después de trascurrido el lapso de Ley.

En ilación con lo anterior, si bien es cierto, que desde que se produjo la notificación el acto administrativo hasta la fecha en que fue recurrido, podría presumirse la caducidad de la acción contra dicho acto, tal como los hizo el a quo, sin embargo, es menester analizar el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De un análisis previo, las normas antes citadas, obligan a la Administración a notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que lesione sus derechos, y, además, la referida notificación debe cumplir ciertos parámetros, como lo es señalar expresamente los recursos que proceden contra la decisión con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse para que la misma pueda surtir efecto.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 524, de fecha 08 de mayo de 2013, caso “Construcciones y Asfalto Andes C.A”, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras). (…) De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad”. (Negrillas de este Juzgado)


Así pues, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señala que el Tribunal en Primera Instancia no debe computar el lapso de caducidad de la acción para la admisión, cuando evidencie defecto en la notificación, pues con ello convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, se evidencia del folio 8 del expediente judicial, que la notificación del acto administrativo adolece de un defecto intrínseco en su contenido, ya que el mismo no indicó los recursos, los órganos y los lapsos en los cuales el hoy querellante pudiese atacar el referido acto.
De lo antes expresado, se infiere entonces, que el administrado se encontraba en un estado de indefensión al momento en que la Administración Pública dictó el acto administrativo, puesto que el mismo carecía de una notificación eficaz que pudiera poner en conocimiento al particular de cuáles eran los medios idóneos para solicitar la impugnación del acto que cambio su esfera jurídica; siendo ello así, esta Alzada observa que el a quo al señalar en la sentencia objeto de estudio, que transcurrieron los lapsos de caducidad para recurrir del acto administrativo del cual se pretende su nulidad, computó la caducidad de la acción y desconoció que la notificación del acto administrativo que se impugna fue defectuosa.

En relación con la solicitud planteada por la aparte apelante referente a que la causa sea redistribuida a un tribunal distinto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de preservar el derecho fundamental al juez natural y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que el conocimiento de la presente causa corresponde al juez natural primigenio decidir y resolver la controversia, más cuando el mismo no ha realizado pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. Por lo tanto, esta Alzada DESESTIMA dicha pretensión.

Finalmente, al evidenciarse que el oficio de notificación Nro. 9700-0047-CDCA-2024-0511, del Acto Administrativo 0012-2024, emitido por la Presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación de la Región Estratégica de Investigación Penal Capital de fecha 31 de mayo de 2024, no cumplió con los requisitos para considerarse eficaz, por lo que no produce efecto alguno, por lo tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de diciembre de 2025. Así se decide. -

Por ende, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de los requisitos de admisibilidad con excepción del lapso de caducidad. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARGENIS ALKENIS GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.529.404, asistido por el abogado Gustavo Enrique Pacheco (INPREABOGADO Nº 321.920), contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE por caducidad” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de diciembre de 2025.

4. DESESTIMA la solicitud planteada por la aparte apelante referente a que la causa sea redistribuida a un tribunal distinto, de conformidad con la motiva del presente fallo.

5. ORDENA al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previa revisión de los requisitos de admisibilidad con excepción del lapso de caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

La Secretaria Acc,

XIOMARA QUIJADA
Exp. Nº 2026-078
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________.
La Secretaria Acc,