JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2026-107
En fecha 16 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados Mireya Espinoza de Rodríguez, Cecilia Coraspe Mieres y Nelson Rodríguez Gómez (INPREABOGADO Núms. 4.074, 26.368 y 9.594, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRES JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDERINA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Núms. V- 6.468.394, V-17.153.019, V- 17.711.202, V- 17.711.201 y V-21.015.016, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En fecha 28 de abril de 2026, se efectuó distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y se designó el Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2023, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 05 de febrero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual ESTIMÓ la incompetencia a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratifica la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 16 de abril de 2026, los abogados Mireya Espinoza de Rodríguez, Cecilia Coraspe Mieres y Nelson Rodríguez Gómez (INPREABOGADO Núms. 4.074, 26.368 y 9.594, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRES JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDERINA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Núms. V- 6.468.394, V-17.153.019, V- 17.711.202, V- 17.711.201 y V-21.015.016, respectivamente, interpusieron la demanda de contenido patrimonial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresaron que, “…Consta de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, el día 19 de enero de 2001, anotado bajo el Nº 47, Tomo 2º del Protocolo Primero, copia certificada del cual acompaños marcado con la letra "B", contante de tres (3) folios útiles, que el ciudadano DRUBAL ALFONSO GUTIÉRREZ, fallecido ab-intestato en Caracas, el día 26 de octubre de 2011, en vida mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.610.353, adquirió para la comunidad conyugal existente con nuestra representada MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, un inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el número cuatro (N° 4), ubicado en la planta cuatro (4) del edificio denominado BND, situado éste en la población de Maiquetía, jurisdicción del hoy Municipio Vargas del Estado La Guaira, con frente a la Plaza El Cónsul, construido dicho edificio en una parcela de terreno con una superficie de seiscientos noventa y siete metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (697,91 M2), cuyas medidas, linderos, descripción y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio del citado edificio, que quedó protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal el día de mayo de 1980., anotado bajo le N° 38, folio 170, tomo 17 del Protocolo Primero y damos aquí por reproducidos en su integridad...”. (Mayúsculas y negritas del original).
Agregaron que, “…De igual manera, se evidencia de documento protocolizado ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 19 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 8 del Protocolo Primero, copia certificada del cual acompañamos marcado con la letra "c", constante de siete (7) folios útiles, que el nombrado DUBRAL ALFONSO GUTIÉRREZ, con el consentimiento y conformidad de su cónyuge, nuestra representada MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado sobre "El Inmueble", a favor de la sociedad mercantil denominada "TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS", hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 128.000.000,00) para garantizar a dicha Compañía la devolución de la suma de OCHENTA MOLLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que le facilitó en calidad de préstamo a interés, sus intereses y gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, cuyos intereses se calcularían a la rata del uno por ciento (1%) mensual y gastos de cobranza por la suma de Bs. 2.000.000,00, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes ...”. (Mayúsculas y del original).
Adujeron que, “… En fecha 26 de octubre de 2011 falleció en Caracas DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ, a quien sucedió en su condición de únicos y universales herederos, su cónyuge MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ y los hijos habidos en su matrimonio ALFONSO ENRIQUE, ANDRÉS JOSÉ, ALEJANDRO JOSÉ Y ANDREÍNA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, identificados supra, tal como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 121159 de fecha de expedición 15 de agosto de 2012, copia certificada del cual acompañamos marcado con las letra "D", constante de cuatro (4) folios útiles, entre cuyos bienes del activo hereditario está el descrito local para Oficina N° 4 del edificio BND …”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que,“…Mediante Providencia Administrativa identificada con alfanumérico SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119, de fecha 27 del mismo mes y año, fue acordada la liquidación administrativa de la sociedad mercantil ‘TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS’, iniciándose el respectivo procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 107 de la entonces vigente Ley de la Actividad Aseguradora y las ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por dicha Ley’ designándose al efecto los funcionarios que integrarían la Junta Liquidadora para realizar la liquidación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la citada Ley…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que, “... El proceso de liquidación administrativa de la empresa "TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS" así iniciado, fue sucesivamente prorrogado por periodos iguales de un (1) año a partir de la fecha de publicación de la mencionada Providencia Administrativa en la Gaceta Oficial, que lo fue el 27 de febrero de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de las entonces vigentes ‘Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de Actividad Aseguradora’, aprobadas según Providencia Administrativa del Superintendente de la Actividad Aseguradora N° FSAA-000-947 de fecha 9 de abril de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013, cuyo artículo 5° disponía que a solicitud de la Junta Liquidadora suficientemente motivada, el Superintendente de la Actividad Aseguradora podría prorrogar el plazo para la culminación del proceso de liquidación administrativa por periodos anuales a partir de la fecha de publicación de la Providencia que acordó dicha liquidación …”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que, “…Conforme a las consideraciones expuestas en los particulares precedentes e independientemente de que haya culminado el proceso de liquidación administrativa de "TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS" con la aprobación del balance definitivo y posterior participación a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, compete al Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de las atribuciones que le son propias como único administrador y liquidador del sujeto regulado, según lo dispone el numeral 16 del artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora, adoptar o tomar cualquier decisión en relación a los derechos y obligaciones de la nombrada empresa de seguros, entre los que se encuentra, precisamente, los derivados del gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor de "TRANSEGURO, C. A. DE SEGUROS", 'según el documento protocolizado ante el entonces Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 19 de marzo de 2004, anotado bajo el N° 1, folio 1, Tomo 8 del Protocolo Primero ...”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “…PRIMERO: En la extinción de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por DRUBAL ALFONSO GUTIERREZ a favor de ‘TRANSEGURO, C.A DE SEGUEROS’ (…) SEGUNDO: En otorgar el correspondiente documento de liberación de hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el descrito inmueble constituido por el local de oficina N° 4 del edificio BND y, en caso de incumplimiento, definitivamente firme y ejecutoriada como se encuentre la sentencia que decrete la extinción del mencionado gravamen hipotecario de primer grado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 168.014,40) equivalente a trescientas (300) veces el valor del euro, a razón de Bs. 560,048 por euro, establecida como la moneda de mayor cotización publicada por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 13 de marzo de 2026...”. (Agregado de este Juzgado) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Mireya Espinoza de Rodríguez, Cecilia Coraspe Mieres y Nelson Rodríguez Gómez (INPREABOGADO Núms. 4.074, 26.368 y 9.594, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRES JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDERINA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Núms. V- 6.468.394, V-17.153.019, V- 17.711.202, V- 17.711.201 y V-21.015.016, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdicción traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
Las demandas que se ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende en el numeral 2, el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones en que la demandas sea ejercida por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en el cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 14 estableció lo siguiente:
“Artículo 14.- Se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia y las multas previstas en los artículos 26, 86, 121, 122 y 123, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”.
El artículo transcrito establece que, para la determinación de la competencia en relación con la cuantía, sustituyó la Unidad Tributaria (UT) por el Tipo de Cambio Oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por consiguiente, en fecha 25 de abril de 2024, en sentencia N° 00169, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Cooperativa El Amanacer del Pueblo, R.L., ), mediante el cual reitera que, “…al entrar en vigencia la última reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 14 derogó tácitamente los numerales 1 y 2 de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en lo que respecta a la unidad de medida del valor de referencia para determinar la competencia por la cuantía en el caso de las demandas de contenido patrimonial; sustituyendo la unidad tributaria por la moneda de mayor valor según el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, manteniéndose en vigencia los mismo montos que delimitan el rango de la competencia de los Juzgados Nacionales y Juzgados Superiores. Esta interpretación resulta la más fiel a la voluntad del legislador y la que más favorece la coherencia y la certeza del sistema y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.”
Asimismo, mediante Resolución número 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, estableció en su artículo 2, numeral 2 lo siguiente:
Artículo 2.- Se modifican las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, y no supera setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse el caso de autos de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Mireya Espinoza de Rodríguez, Cecilia Coraspe Mieres y Nelson Rodríguez Gómez (INPREABOGADO Núms. 4.074, 26.368 y 9.594, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRES JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDERINA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Núms. V- 6.468.394, V-17.153.019, V- 17.711.202, V- 17.711.201 y V-21.015.016, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En este orden, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte demandante estimó la acción en “… la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 168.014,40) equivalente a trescientas (300) veces el valor del euro, a razón de Bs. 560,048 por euro, establecida como la moneda de mayor cotización publicada por el Banco Central de Venezuela para el día lunes 13 de marzo de 2026…”. Esto así, siendo que la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda 16 de abril de 2026, era la libra esterlina (£) con un valor de seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos ( Bs. 647,78) que de una simple operación matemática, se puede determinar que la cuantía de la presente demanda es de ciento sesenta y ocho mil catorce bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 168.014,40) entre seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos ( Bs. 647,78) da como resultado la cantidad de doscientos cincuenta y nueve libras con treinta y siente peniques (£ 259,37), por lo cual se encuentra atribuida la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para decidir la demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declina la COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Finalmente, se ordena remitir a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Mireya Espinoza de Rodríguez, Cecilia Coraspe Mieres y Nelson Rodríguez Gómez (INPREABOGADO Núms. 4.074, 26.368 y 9.594, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAIRA EMILIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, ALFONSO ENRIQUE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ANDRES JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y ANDERINA VALENTINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Núms. V- 6.468.394, V-17.153.019, V- 17.711.202, V- 17.711.201 y V-21.015.016, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
2.-DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria Acc,
XIOMARA QUIJADA
Exp. 2026-107
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria Acc,
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