JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2026-126
En fecha 27 de abril de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0122-2026, de fecha 14 de abril de 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente N° 6.144 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.103, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodriguez De Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en fecha 14 de abril del 2026, el recurso de apelación incoado en fecha 09 de abril del 2026, por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Verenzuela Aguirre (IPSA N° 244.531), parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, en fecha 10 de marzo de 2026, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” a la demanda interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2026, recibido el expediente, se ordenó su registro, quedando anotado bajo el Nº 2026-126, posteriormente, efectuada la distribución, resultó asignado a éste Órgano Jurisdiccional. (Vid. Folio ciento dieciséis -116- del expediente judicial).
En fecha 05 de mayo de 2026, se dio cuenta al Juzgado y en consecuencia, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio ciento diecisiete -117- del expediente judicial).
En fecha 21 de julio de 2026, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, en virtud de que en fecha 07 de julio de 2026, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasigna la Ponencia al Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, a quien se ordena pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes. Asimismo, en la precitada fecha, se realizó computo de los días de despacho trascurridos para la presentación de la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
Como se evidencia de las actas procesales que conforman este asunto judicial, estamos en presencia de una demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR (con las observaciones en la motiva del presente fallo), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) SEGUNDO: Se REVOCA (…) la Medida de Amparo Cautelar por fuero paternal (…) TERCERO: Se declara FIRME EL ACTO DE DESTITUCIÓN (…) CUARTO: SE ORDENA la DESINCORPORACIÓN del ciudadano (…)”, en consecuencia, sube a este estrado por el recurso de apelación planteado por la parte recurrente antes identificada, ante el Juzgado a quo, el cual expone:
“(…) comparezco a fin de APELAR FORMALMENTE, como efectivamente lo hago, por ante este Tribunal y para ante El Tribunal Superior correspondiente, de la cuestionada decisión que fundamento de la siguiente manera:
Primero. Intento la presente acción mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y de primer grado conjuntamente con la cautelar de amparo de nulidad en fecha 03 de agostos del año 2023, debidamente asistido de Abogado.
Segundo. Destaco que en el procedimiento disciplinario mediante los cuales la administración subsumió los hechos en la norma descrita de sanción estuvo infeccionada por los vicios delatados en el escrito libelar y que la sentencia de esta magistratura de igual manera lo estuvo mediante el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, pues NO SE HIZO NINGUNA VALORACION de las pruebas que cursan en el proceso disciplinario; (…) omissis (…) el tribunal solo analizó el generador de responsabilidad apartándose del principio de Presunción de Inocencia y del principio IN DUBIO PRO ACTIONE.
Tercero. La recurrida no analizo, ni valoro el acervo probatorio en general, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, no existiendo mención expresa de las pruebas aportadas de mi parte ofrecidas durante tales procesos, fundamentándose en una admisión de hechos en sede penal, siendo esta conducta un hecho sobrevenido a los hechos por los cuales se sustancio el primero.
Cuarto. La decisión de este tribunal violentan principios constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, entre otros; en efecto la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA (…) omissis (…) Quinto. El tribunal interpreta que la ADMISION DE LOS HECHOS que de autos cursa efectuada en sede penal tiene carácter retroactivo violentándose de tal manera LA GARANTIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (…) omissis (…)
Sexto. DE LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A LA ADMINISTRATIVA: El a quo en la Sentencia que ordena mi desincorporación de mi sitio de trabajo, no destaca la autonomía para analizar la adecuación de una conducta a un supuesto de hecho pues esta autonomía se hace necesaria para la determinación de responsabilidades tanto penal como administrativa; (…) omissis (…) violentando de tal manera la sentencia apelada el artículo 49 de la Carta Fundamental en su encabezamiento y el numeral 1; lo establecido en el artículo Arts. 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a EL FALSO SUPUESTO DE HECHO en cuanto a La violación de la actividad procedimental respecto de los hechos y las pruebas.
Séptimo. Debo destacar que la admisión de hechos en jurisdicción penal no constituye persa una causa justa de destitución, en tal sentido nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias inclusive vinculantes he determinado que el procedimiento administrativo disciplinario previo, independiente del penal, en este se debe demostrar la causal de sanción que conlleve la adecuación de una conducta en el supuesto de hecho legal que demuestre lo atribuido en los cargos en sede administrativa para justificar la nulidad del acto de destitución (...)”. (Sic) (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional Primero).
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que una vez recibido el expediente este Órgano Jurisdiccional dictó auto de fecha 05 de mayo de 2026 (Vid. Folio ciento diecisiete -117- del expediente judicial), donde: “(…) se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se conceden dos (05) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (…) Una vez concluido dicho lapso comenzará a transcurrir los cinco (5) días de despacho para la contestación de la referida apelación (…)”.
Posteriormente, en el devenir de la causa, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2026, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, emitió computo del lapso transcurrido para presentar la fundamentación de la apelación, a saber (Vid. Folio ciento dieciocho -118- del expediente judicial):
“(…) este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, certifica: que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos 06. 07. 08, 09 y 10 de mayo de dos mil veintiséis (2026), correspondientes al término de distancia y diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13 y 14 de mayo, a los días 17, 18 y 23 de junio y a los días 09, 14, 15 y 16 de julio de dos mil veintiséis (2026). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez (…)”. (Sic)
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, contempla en los artículos 206 y 211, lo relativo a las nulidades :
“(…) Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(…) omissis (…)
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito (…)”. (Sic).
Realizado el análisis de la presente causa, se pudo determinar que la fundamentación de la apelación fue propuesta de forma tempestiva ante la sede del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas; en este estado, esta Instancia Jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso, acordó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como consecuencia de ello, se realizó el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, como se constata en el texto parcialmente transcrito.
Bajo este supuesto, resulta imperioso resaltar que en la presente causa judicial, no fue computado el tiempo para la presentación de la contestación a la fundamentación de la apelación, es por lo que este Tribunal Colegiado como director del proceso, garante de las garantías constitucionales y procedimentales, la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá (…) la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. (…), en consonancia con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario REPONER la presente causa, al estado de la apertura del lapso procesal para que sea presentada la contestación de la fundamentación de la apelación, en la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ROSARIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.217.103, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de apertura del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
SEGUNDO: Se ANULA el auto proferido por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo concerniente a que se pase la presente causa judicial para dictar sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese, se advierte que una vez que conste en autos el acuse de recibo de las respectivas notificaciones, se comenzará a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar la contestación de la fundamentación de la apelación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria Acc,
XIOMARA QUIJADA
Exp. Núm. 2026-126
GATH.-
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria Acc,
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