JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000082

En fecha 08 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Núm. 0304-2015, de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió expediente judicial Núm. 4838 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, titular de la cédula de identidad Núm. V-25.289.117, asistido por el abogado Marco Goitia (INPREABOGADO Núm. 75.239), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

En fecha 11 de junio de 2015, dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronuncie acerca de la consulta de ley planteada.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, y por cuanto en fecha siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO Juez Vicepresidente y GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, Juez; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratifica la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de julio de 2012, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…PUNTO PREVIO:
Previamente debe resolver quien aquí juzga como punto previo, los alegatos de falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure en la presente causa, expuestos por el apoderado judicial de la querellada, quien señaló que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en autos, ya que está plenamente demostrado a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por lo cual solicita se declare la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, e igualmente se declare la cualidad pasiva de la Fundación del Niño para ser demandado en la presente causa.
Del párrafo precedente se desprende que la representación judicial de la parte demandada, se refiere indistintamente a la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Apure, ‘...para sostener y defender el presente juicio...’. resultando forzoso establecer la diferencia existente entre ambas figuras jurídicas: En tal sentido, la Sala Político Administrativa a través de Sentencia N° 06051 de fecha 2 de noviembre de 2005, dejó sentado que: ‘...El interés al que se refiere el artículo citado [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil)] y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar.’
Por su parte, la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam, como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘...toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’, mientras que la cualidad pasiva corresponde a ‘toda persona entendida contra quien se afirme la existencia de ese interés’ (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987, p. 183).
Al respecto es de establecer que la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ‘Legitimatio ad causam’, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Desde el punto de vista procesal, la cualidad, ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)’. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:
‘(...) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada’.
De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o Interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.
Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha6 de agosto de 2009 (caso: ‘Salomón Segundo centro Huerta’), en la cual se señaló lo siguiente: ‘La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla (...) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera’. (Vid. 'Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad'. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).’
De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas) y ratificada mediante decisión N° 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: Tiziana García), se expresó: ‘(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)’.
Ello así, esta juzgadora en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de Imputar.
Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión específica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e Interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de Imputar.
Dicho lo anterior, corresponde verificar los términos de la controversia, y en tal sentido se observa, que la presente causa se contrae a una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Elie Wadih Nabhan, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; alegando la representación judicial de la parte demandada la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en la presente causa, argumentando que dicha cualidad la tiene atribuída, es la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que existe un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la que entre otra cosas alegó que tiene conocimiento del dictamen así mismo...’ reconocemos la deuda que se le debe al demandante. De la misma manera al (folio 77), riela acta convenio suscrita por el demandante, Director Tesorería, y Directora de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, en la que acuerdan resarcir el daño causado al ciudadano Elie Wadih Nabhan. Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay falta de cualidad pasiva en la presente causa, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Analizado lo anterior pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las consideraciones siguientes:
Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, sustentadas en los alegatos de hecho y de derecho, ya señalados, así como los términos en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, esta Juzgadora procede a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 234.869,52); en virtud de que como lo alega el demandante, es propietario de 44 facturas por un monto de de Bs. 6.540,00, la primera; Bs. 2.810,89, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; Bs. 1.912,95, séptima; Bs. 2.586,57, octava, novena y décima; 943,94, décima primera y décima segunda; Bs. 1.526,00, décima tercera; Bs. 1.061,66, décima cuarta; Bs. 2.914,66, décima quinta; Bs.6.960,20; décima sexta; Bs. 24.525,00, décima séptima; Bs. 1.526,00, décima octava; Bs. 1,362,50, décima novena; Bs. 681,25, vigésima; Bs.65,40, vigésima primera; Bs. 54,60, vigésima segunda; Bs. 22. 072,50, vigésima tercera; Bs. 9.619,25, vigésima cuarta; Bs. 27.113,75, vigésima quinta; Bs. 27.113,75, vigésima sexta; Bs. 4.850,50, vigésima séptima; Bs. 735,75, vigésima octava; Bs. 6.322,00, vigésima novena; Bs.5.057,60, trigésima; Bs. 3.335,40, trigésima primera; Bs. 12.473,96, trigésima segunda; Bs. 3.111,41, trigésima tercera; Bs. 2.828,55 trigésima cuarta; Bs. 222,36, trigésima quinta; Bs. 3.035,65, trigésima sexta; Bs 4.113,66, trigésima séptima; Bs. 24.416,00, trigésima octava; Bs. 625,66, trigésima novena; Bs. 1.008,25, cuadragésima; Bs. 392,40, cuadragésima primera Bs.7.161,30, cuadragésima segunda; Bs. 708,50, cuadragésima tercera; Bs. 13.080,00, cuadragésima cuarta; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el N° 011-2010, argumentando la falta de pago, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, indicó que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante, en virtud de que según consta en copia de dictamen N° 001-2010, de fecha 09 de febrero del año 2010, promovido por la parte querellante en su escrito libelar, (Anexo ‘B’), en donde se evidencia la relación de facturas de acreencia entre la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, y el querellante antes identificado, lo que demuestra que no existe una relación jurídica entre la Gobernación del Estado Apure y la parte querellante en auto, solicitando sea declarada la falta de cualidad pasiva que tiene la Gobernación del Estado Apure, en la presente causa. Así mismo, consignó copia fotostática legible de los Estatutos de la Fundación del Niño que en su cláusula primero Dispone: ‘La Fundación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio’. Cuando la norma anteriormente transcrita nos dice que la Fundación del Niño tiene personalidad jurídica y patrimonio propio (o sea que puede ser titulares de derecho y obligaciones), quiere decir que el Estado Apure no tiene cualidad para ser demandado por cobro de Bolívares, ya que está plenamente demostrado en autos a través de dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, relación de facturas de que la verdadera persona jurídica que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, fue la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, mas no la Gobernación del Estado Apure, por lo cual solicita ante este Órgano Jurisdiccional ordene al demandado en autos a reformar la demanda u ordenar citar a la Fundación del Niño, por ser este Instituto el que posee la verdadera cualidad pasiva para ser demandado, ya que esta última fue la que contrajo la obligación con el ciudadano ELIE WADIH NABHAN...
Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.
Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor a la Fundación del Niño Seccional Apure, observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente los siguientes instrumentales:
La parte actora junto con el libelo de demanda acompañó las documentales siguientes:
1.- Marcado ‘A’, copias fotostáticas relativas al Fondo de Comercio, cuyo Representante Legal es el demandante. (Folios 07 al 19).
2.- Marcado ‘B’, copias fotostáticas certificadas de Dictamen N° 011-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure. (Folios 20 al 47).
3.- Copia simple de bauchers de pago, orden de pago, relación de facturas, y acta convenio suscrita por el demandante, Director de Administración y Director de Tesorería del Ejecutivo del Estado Apure, donde se acuerda elaborar cheques a favor del actor. (Folios 77 al 89).
La parte demandada promovió las siguientes:
1.- Marcado ‘A’, copias fotostáticas de los Estatutos de la Fundación del Niño. (Folios 60 al 73).
2.- invocó el principio de comunidad de la prueba (copias fotostáticas certificadas de Dictamen N° 011-10, emitido por la Procuraduría General del Estado Apure. (Folios 20 al 47).
Los anteriores medios de prueba se les otorga pleno probatorio al no ser tachados ni impugnados.
Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, hecho que según consta en autos, fue reconocido por la Gobernación del Estado Apure; tal y como se desprende del acta convenio (folio 77), suscrita por el Director Tesorería, Directora de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, y el demandante que textualmente dice:…’ para dejar constancia de la devolución por parte de este, de dos (02) cheques con las siguientes características: Primer cheque, N° 34715429, por un monto de 54.962.63 y un segundo N° 38715467 por un monto de Bs. 34.725,00 ambos con cargo a la cuenta N° 0134-0423-29-4233035679 del banco Banesco y de fecha 14 de mayo de 2010, los cuales fueron emitidos por la administración del Licdo. Carlos Zenón quien ostentaba el cargo de Director de Administración y el Lcdo. Juan Carlos Gutiérrez como Director de Tesorería. Dichos cheques fueron presentados al cobro mediante depósito a la cuenta N° 0108-0053-64-0100055235 a nombre de inversiones K sitodo en el banco Provincial por parte del representante legal de la empresa, y fueron devueltos al mismo por defecto de firma en fecha 19-05-2010. Posteriormente se evidenció mediante consulta de saldo de la cuenta de emisión, que fueron girados sobre fondos no disponibles. A tal efecto se acordó resarcir al proveedor el daño causado emitiendo nuevamente el pago por la cuenta N° 007-0051-75-0000014154 denominada disminución de pasivos del banco Bicentenario (antiguo Banfoandes) mediante cheque Nº 29810416 por un monto de Bs. 54.916,80 y cheque N° 75000417 por un monto de 37.471,75... En este mismo acto se deja constancia que los pagos efectuados son montos fraccionados cuya numeración de facturas se evidencian en la orden de pago, quedando pendiente por cancelar el monto restante…’
Por otra parte, al exponer el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar...’ Tengo conocimiento del dictamen, el caso es, que no tengo cualidad para convenir, así mismo reconocemos la deuda que se le debe al demandante, por tal razón, pido la continuación del proceso’ (subrayado del Tribunal), constituye un reconocimiento respecto al hecho de que la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, prestaba servicios para la Gobernación del Estado Apure.
Por otro lado, el apoderado querellante, con ocasión a la celebración de la audiencia audiencia conclusiva, expuso: ‘en la presente causa le adeuda a mi representado una diferencia de (Bs. 179.952,72), por tal razón, ya que el monto total de la deuda era por la cantidad de (Bs 234.869,52), la cual le cancelaron a mi representado la cantidad de (Bs. 54.916,80), quedando pendiente el monto de (Bs. 179.952,72), asimismo se evidencia que la parte demandada reconoció la deuda de mi representado como consta en el folio 81 y 82 del presente expediente’.
Así, es claro que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.
Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la parte demandada pretende desconocer la existencia de una relación jurídica y sus respectivas obligaciones. En consecuencia, queda evidenciado que la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, prestó servicios como proveedor de productos varios para la Gobernación del Estado Apure, y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con lo extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte del apoderado judicial de la parte demandada; razón por la cual, se debe condenar a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), que es la diferencia de la deuda inicial (Bs. 234.869,52), contenida en las 44 facturas por un monto de Bs. 6.540,00, la primera; Bs. 2.810,89, la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta; Bs. 1.912,95, séptima; Bs. 2.586,57, octava, novena y décima; 943,94, décima primera y décima segunda; Bs. 1.526,00, décima tercera; Bs. 1.061,66, décima cuarta; Bs. 2.914,66, décima quinta; Bs.6.960,20; décima sexta; Bs. 24.525,00, décima séptima; Bs. 1.526,00, décima octava; Bs. 1.362,50, décima novena; Bs. 681,25, vigésima; Bs.65,40, vigésima primera; Bs. 54,60, vigésima segunda; Bs. 22. 072,50, vigésima tercera; Bs. 9.619,25, vigésima cuarta; Bs. 27.113,75, vigésima quinta; Bs. 27.113,75, vigésima sexta; Bs. 4.850,50, vigésima séptima; Bs. 735,75, vigésima octava; Bs. 6.322,00, vigésima novena; Bs.5.057,60, trigésima; Bs. 3.335,40, trigésima primera; Bs. 12.473,96, trigésima segunda; Bs. 3.111,41, trigésima tercera; Bs. 2.828,55, trigésima cuarta; Bs. 222,36, trigésima quinta; Bs. 3,035,65, trigésima sexta; Bs. 4.113,66, trigésima séptima; Bs. 24.416,00, trigésima octava; Bs. 625,66, trigésima novena; Bs. 1.008,25, cuadragésima; Bs 392,40, cuadragésima primera; Bs.7.161,30, cuadragésima segunda; Bs. 708,50, cuadragésima tercera; Bs. 13.080,00, cuadragésima cuarta; las cuales se especifican en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 09 de febrero del año 2010, bajo el N° 011-2010, por haber suministrado insumos a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE. Así se decide.
Por último, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), contados a partir de la fecha de interposición de la demanda (30/11/2010), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Gotilla, ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 30 de noviembre de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo-, hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el demandado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, con el carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Gotilla, ut supra identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano ELIE WADIH NABHAN, Representante Legal de la Firma Mercantil INVERSIONES K SITODO, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72).
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 179.952,72), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 30 de noviembre de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayados del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, en principio, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano ELIE WADIH NABHAN, titular de la cédula de identidad Núm. V-25.289.117, asistido por el abogado Marco Goitia (INPREABOGADO Núm. 75.239), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares.

2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

El Juez Vicepresidente,


NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,


GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

La Secretaria Acc,

XIOMARA QUIJADA


Exp. N° AP42-Y-2015-000082
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,