JUEZ PONENTE: NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
EXPEDIENTE Núm. 2026-143
En fecha 11 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la región Capital, oficio N° JSE9°CACJRC2026/269 de fecha 07 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente N° 2025-2924 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por la abogada Gioconda América Colella Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.647, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EGLITH RAFAEL FLORES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.553.301, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 07 de mayo de 2026, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2026, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró lo siguiente: “(…) INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
En fecha 15 de mayo de 2026, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Juez Ponente.
En fecha 07 de julio de 2026, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA, quedando constituido de la siguiente manera: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza Presidenta; NORMAN ANTONIO SILVA MORENO, Juez Vicepresidente y, GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez NORMAN ANTONIO SILVA MORENO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró: “(…) INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido (…)”, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Determinado lo anterior, pasa el Juzgado Superior Estadal en sede constitucional a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la presente acción a decidir y al respecto observa:
Es de hacer notar, que la parte presuntamente agraviada Eglith Rafael Flores Mejías, representado por la abogada Gioconda América Colella Aponte, arriba identificados; consigna en fecha 17 de marzo de 2026, la presente acción de amparo sobrevenido, en protección de las Garantías Constitucionales Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en el sentido que al no existir el expediente administrativo en copia certificada antes del inicio del periodo probatorio»; observando este operador de justicia que, en fecha 19 de marzo de 2026, dentro del lapso para la promoción de las pruebas, el representante legal del presunto agraviante, abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, identificado plenamente en autos, apoderado judicial del SERVICIO INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), consignó mediante diligencia el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, para demostrarla legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que han tomado, siendo la piedra angular de la acción, y petición de la presunta agraviada en la presente acción.
De lo anterior se concluye, que tal como se puede indicar, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la decadencia del proceso. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso Azuaje & Asociados, S.C.)
Por lo anteriormente expuesto, los argumentos esgrimidos y revisadas las actuaciones que reposan en la pieza principal del expediente, este operador de justicia evidencia que en fecha 19 de marzo de 2026, la parte accionada consignó copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, motivo principal del Amparo Sobrevenido interpuesto por el accionante, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el amparo sobrevenido por DECAIMIENTO DEL OBJETO, declarándose por terminada la presente acción. Así se decide.
En cuanto a la solicitud planteada por la parte presuntamente agraviada, relacionada con: «[...] ordenando al abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO que le explique detalladamente cómo logró interpretar [su] Libelo y en qué parte manifestamos que el señor EGLITH FLORES se desempeñaba o ocupaba el cargo de "Paramédico", dentro del SENIAT [...]». Este Juzgado Superior Estadal, trae a colación lo preceptuado en el artículo 6, numeral 5 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentivo de una de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por cuanto se evidencia en actas, que la solicitud planteada va dirigida a enervar el fondo de la causa principal, e impide la posibilidad de que el amparo sobrevenido tenga el mismo objeto que la demanda principal. Dicho en otras palabras, si la acción de amparo versa sobre la misma materia del juicio ordinario que la precede, operará la causal de inadmisibilidad, ya que el accionante dispuso de un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional invocada. Es por ello que este órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE por no encontrarse llenos los extremos de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano EGLITH RAFAEL FLORES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8 553 301 representado por la abogada Gioconda América Colella Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 296 647, contra el Abogado Ernesto Jesús Fagúndez. Delgado, representante judicial del SERVICIO INTEGRADO ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta, de acuerdo a la motiva del presente fallo (…)”
(Negrita, subrayado y mayúsculas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2026, la abogada Gioconda América Colella, actuando como representante judicial del ciudadano Eglith Rafael Flores Mejías, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
En primer término manifiesta que: “(…) Al anunciar el recurso de Amparo Sobrevenido en la presente causa, se hizo en dos modalidades, la primera era que el SENIAT nunca nos permitió la copia del expediente administrativo de nuestro poderdante y no trajo el expediente administrativo sino hasta el último día del periodo probatorio, dejándonos a ciegas durante esa parte del proceso; pero a pesar que trajeron el expediente administrativo, este no concuerda con los argumentos que está tratando de probar el Dr. Fagundez (…)”.
De igual forma, también agregó: “(…) Si bien el abogado consignó mediante diligencia el expediente, o parte de él, lo hizo el último día del lapso para promover pruebas. Ignorando por completo lo alegado por nosotros en el libelo y probado también por nosotros mediante copias y originales de los escritos mediante los cuales se solicitó en reiteradas oportunidades, en distintas instancias del SENIAT, dicho expediente administrativo, al cual tiene derecho el trabajador por contener información de interés para él; sin embargo, el abogado, esperó hasta el último día para consignarlo, en detrimento de la efectiva defensa del trabajador frente a la acción arbitraria de despido en su contra. El abogado, en su escrito de contestación no mencionó siquiera que sus argumentos se fundamentaban en el expediente administrativo, solo mencionó los objetivos de desempeño del trabajador y en razón de que uno de ellos contiene la palabra “INVENTARIO” por eso el Sr. Egliht Flores es trabajador de confianza y por eso de libre remoción. Hasta la presenta fecha del curso del Recurso Contencioso Funcionarial el abogado no ha probado que el trabajador es empleado de libre remoción, no ha presentado copia certificada del nombramiento mediante Providencia Administrativa. Es cuestión Ciudadano Juez, que consideramos, nos encontramos frente a un Fraude Procesal, y de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el Fraude Procesal va a conducir a la nulidad de la sentencia (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó: “(…) que de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 292 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se admita el presente Recurso de Apelación, se valore que ahora se está solicitando a esta Superioridad que la conducta procesal desplegada por el abogado de la demandada sea determinada como un verdadero Fraude Procesal, y se obligue a confrontar la realidad técnico jurídico que no puede existir un empleado de confianza si no es designado así mediante una Providencia Administrativa debidamente notificada, pedimos sea tramitado nuestro Amparo Sobrevenido conforme a derecho garantizando todos los principios y garantías constitucionales (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la competencia. –
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre de la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Gioconda América Colella Aponte, plenamente identificada, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la que declaró: “(…) INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido interpuesta”, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del tribunal de primera instancia, dicho recurso debe oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior (alzada) correspondiente.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son Órganos Jurisdiccionales de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual son la alzada natural para conocer de las apelaciones ejercidas contra sentencias de los referidos Juzgados Superiores Estadales.
Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 04 de mayo de 2026, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesta. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional debe emitir pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según consta en autos, la parte apelante ejerció el recurso de apelación en fecha 04 de mayo de 2026, al tercer día posterior de haber sido dictado el fallo, cumpliendo de esta manera con el lapso establecido legalmente, razón por la cual la apelación aquí interpuesta se tiene como tempestiva.
En virtud de lo anterior, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto, por consiguiente, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe el Juez ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, es importante indicar que la parte apelante consignó la fundamentación de la apelación en fecha 04 de mayo de 2026, previo a que se diera cuenta al Juzgado y se designara ponente; sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una fundamentación anticipada atañe al interés inmediato que tiene la parte apelante en la causa, por lo que no se lo puede tomar como intempestiva debido a que estaría en contra del principio de celeridad y del principio de la tutela judicial efectiva, por lo que en el presente caso se debe tomar en consideración la fundamentación, a pesar de haber sido consignada antes del tiempo establecido. Así se decide. (Vid. Sentencia Núm. N° 1350 de 5 de agosto de 2011, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecidas como han sido las consideraciones anteriores, es oportuno entender que la acción de amparo sobrevenido es una forma o tipo de amparo constitucional, en la que, a través de la doctrina y la jurisprudencia se han establecido los lineamientos generales de su procedencia y definición; acordando de esta manera, que se presenta como una vía especial que es ejercida durante un proceso judicial cuando existe una violación a los derechos y garantías constitucionales debido a las actuaciones de las partes – exceptuando el juez ponente – por lo que se ha determinado que el mismo es de carácter cautelar.
Así las cosas, corresponde entonces a este Juzgado Nacional Primero, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y a tal efecto se observa que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en este tipo de solicitudes, para que resulten admisibles, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Núms 115 del 6 de agosto de 2003 y 118 del 04 de octubre de 2000).
Establecido lo anterior, y con relación a la sentencia dictada por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenido fundamentada en la presunta violación del derecho constitucional, basada en la falta de consignación por parte de la representación judicial del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del expediente administrativo del querellante en la causa principal, tal como se encuentra establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual alegó la violación constitucional al debido proceso estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la parte accionada consignó en fecha 19 de marzo de 2026, la copia certificada del referido expediente administrativo.
Con base a lo antes expuesto, la presunta violación constitucional denunciada por la parte apelante, cesó en la oportunidad en que la parte demandada consignó en la causa principal el expediente administrativo, por lo que se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, se dispone en el referido artículo que:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
De acuerdo con la norma supra transcrita, al momento que exista una lesión constitucional durante un proceso judicial que de origen a la interposición del amparo constitucional sobrevenido, debe verificarse que dicha violación constitucional permanezca en la actualidad, debido a que el propósito del mismo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida durante un proceso judicial; lo cual es el objeto fundamental de esta tutela constitucional, por lo que al detenerse la omisión procesal denunciada, se estima que cesó la lesión constitucional.
En este sentido, advirtiéndose que la presunta lesión constitucional invocada se circunscribe a la falta de consignación del expediente administrativo – lo que impedía a la parte accionante demostrar sus alegatos e indicaba que la parte accionada no había cumplido con su carga procesal –, se constató que dicha omisión fue subsanada. En consecuencia, al haberse satisfecho la pretensión debatida, opera de pleno derecho la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Ante tales circunstancias, en vista del cese de la violación constitucional al consignar el expediente administrativo, esta Alzada confirma con fundamento en las razones expuestas el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a que el amparo resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la presente apelación, y en consecuencia CONFIRMA el fallo de fecha 29 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido”. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado inadmisible la acción de amparo sobrevenido.
3.- CONFIRMA el fallo de fecha 29 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido”.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,
NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
Ponente
El Juez,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
La Secretaria Accidental,
XIOMARA QUIJADA
EXP. Núm. 2026-143
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria Accidental,
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