JUEZ PONENTE: GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXPEDIENTE Nº 2026-251

En fecha 22 de septiembre de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 26-0371 de fecha 22 de septiembre de 2026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente N° 26-4249 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Autónoma con solicitud de medida cautelar innominada, ejercido por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.071.762, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto por el Juzgado a quo, en fecha 22 de septiembre de 2026, el recurso de apelación incoado en fecha 21 de septiembre de 2026, por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Estadal ut supra identificado, en fecha 18 de septiembre de 2026, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).
En fecha 22 de septiembre de 2026, recibido el expediente, se ordenó el registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 2026-251. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2026, efectuado el sorteo de distribución, resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA.
En fecha 23 de septiembre de 2026, se dio cuenta al Juzgado y, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de septiembre de 2026, compareció el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, a los fines de consignar escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Órgano Jurisdiccional a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2026, el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.071.762, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegó lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es admisible la acción de amparo cuando no existen recursos ordinarios o vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o bien en caso de que existiendo éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada de perjuicios a los derechos y garantías constitucionales que se han denunciado como violados,
Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, supuestos estos, en el que nos encontramos en el presente caso.
En el presente caso, del petitorio y mandamiento de amparo constitucional que solicito para requerir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual señalo la garantía de los derechos a la defensa, debido proceso, derecho de protección a la nacionalidad, derecho de petición y de obtención de respuesta, derecho al deporte, y de acceso a la justicia, entre otros, lo cual encuadra, dentro de la esfera de competencia por la materia que tiene este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, lo cual va en cumplimiento con los criterios establecidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actualizados por la interpretación constitucional que en materia de amparo contiene la sentencia recaída en caso "Emery Mata Millán" de fecha 20 de enero de 2000.
Es de importancia mencionar, que se recurre a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, dado los tiempos o lapsos, puesto que el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, tiene pautado participar como jugador en una copa de softbol que está planificada para ser disputada entre los días 01 al 04 de octubre de 2026, es por ello la premura de interponer la acción legal más expedita, como lo es el Amparo Constitucional, lo cual más adelante, se explanara con mayores detalles el sustento para su procedencia, por lo cual es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía y otros) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

“(…) Conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Actividad Física, las Federaciones Deportivas Nacionales son organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, constituidas por las asociaciones deportivas estadales, por ende para funcionar, requieren la autorización previa y el registro en el Instituto Nacional de Deportes (IND), lo que vincula su actuación y directivos a la supervisión estatal, por cuanto participan directamente en la ejecución de la política deportiva y la masificación que el Estado define como un servicio público, por lo que desde el punto de vista judicial, ante cualquier eventualidad, pueden ser reguladas a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley in comento (Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Actividad Física) (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) En este sentido, ante la realización de cualquier procedimiento, las Federaciones Deportivas Venezolanas deben emplear las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (…)”.

“(…) Ahora bien, esta representación judicial en fecha 02 de septiembre de 2026, consigno una solicitud ante la Federación Venezolana de Softbol, la cual anexo junto al presente libelo, a los fines de que se permita que mi representado, el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, se le permita inscribirse en la "I COPA STP CONSULTORES 2026", la cual está pautada para celebrarse desde el día 01 al 04 de octubre de 2026, en la ciudad de Caracas, como ciudadano Venezolano (venezolano por nacimiento), en este sentido, conforme con el calendario de labores de la Administración Pública (artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la Federación Venezolana de Softbol, tenía un lapso de cinco (05) para informarnos o notificarnos de la omisión o incumplimiento de algún requisito, dichos días fueron los siguientes: Septiembre 2026: jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08 y miércoles 09; ante tal ausencia de notificación se entiende que nuestra solicitud cumple todos los requisitos para ser provista (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) En este sentido, conforme lo dispone el artículo 05 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no habernos participado o notificado de alguna omisión o incumplimiento de nuestra solicitud, se entiende que la Federación Venezolana de Softbol, tiene un lapso de veinte (20) días hábiles, para pronunciarse, siendo tentativamente dichos días los siguientes: Septiembre 2026: jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09; jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16; jueves 17, viernes 18; lunes 21, martes 22, miércoles 23; jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 (…)”.

“(…) En base a lo anteriores lapsos, que tiene la Federación Venezolana de Softbol para decidir nuestra petición, es que forzosamente no podemos dejar que transcurran integros, pues la vía ordinaria ante la omisión de pronunciamiento de dicha Federación, sería el Recurso de Abstención o Carencia, pero en vista que la "I COPA STP CONSULTORES 2026", está pautada para celebrarse desde el dia 01 al 04 de octubre de 2026, y previamente se deben formalizar las inscripciones e incluso, posiblemente el Congresillo Técnico, de no contarse con la autorización u orden para que el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, sea inscrito como un ciudadano venezolano, puesto que los organizadores quieren inscribirlo y así lo han manifestado, es como un "Extranjero" o "Importado", dado que el mismo también cuenta con la nacionalidad Colombiana, es decir posee doble nacionalidad, encontrándose identificado igualmente en la República de Colombia con la cédula de ciudadanía número 1.124.500.744, es lo que hace sin lugar a dudas, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea la vía legal, para garantizarle los derechos constitucionales a mi representado, y que dado a dicha situación, se solicita respetuosamente, sea admitida la presente acción (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) En tal sentido, siendo que ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, se encuentra ante un riesgo inminente de que se le vulneren derechos constitucionales (tales como a la no discriminación, derecho de nacionalidad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición, derecho al deporte, derecho de obtener oportuna respuesta, entre otros) y legales, es por ello, que de manera evidente, nació el derecho de interponer el presente Recurso de Amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del original).

DE LOS HECHOS VULNERADORES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

“(…) Estimadas Autoridades Judiciales, mi representado, el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, nacido en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, el día 15 de septiembre del año 1989, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, con residencia en el Barrio Bella Orquídea, Calle 89 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) Desde muy joven, y en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento, de la personalidad y al deporte, ha venido practicando la disciplina deportiva de Softbol, participando en Venezuela en distintas competencias estadales, nacionales, locales, de clubes y de liga, de las cuales brevemente, se enuncian las siguientes:
• Participó de manera ininterrumpida con la representación del estado Zulia desde el año 2008 hasta el año 2013.
• Participó en la Liga Especial de Softbol con el equipo Sureños desde el año 2012 hasta el año 2015.
• En los Juegos Nacionales celebrados en el estado Yaracuy durante el año 2011, participó con la representación correspondiente y obtuvo la distinción de Jugador Más Valioso (MVP).
• En el año 2016, participó con el equipo Larkin de Caracas en la Copa Venezuela y en la Copa Peligro Sport, obteniendo el campeonato y la distincion de Jugador Más Valioso (MVP).
Es decir, del anterior resumen de su trayectoria deportiva, se demuestra una vinculación histórica, continua y comprobable con el softbol venezolano, sus clubes, ligas, asociaciones y competencias (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) Producto de su desempeño deportivo, el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, y por cuanto adquirió la nacionalidad Colombiana, fue elegido para integrar y representar a la selección colombiana de softbol. Esta circunstancia se reconoce expresamente y no se pretende desconocer las normas nacionales o internacionales que regulen la elegibilidad de los atletas para integrar selecciones nacionales (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) Sin embargo, la representación de la selección colombiana de softbol, no significa que mi representado esté solicitando integrar la selección nacional venezolana ni que pretenda representar a Venezuela frente a Colombia o en una competencia internacional de selecciones (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) La participación solicitada en esta oportunidad corresponde a su inscripción como jugador nacional del club TEAM FINCA JUJURE SBC en la Copa STP Consultores
2026, 1 Edición Fastpitch. La revisión del criterio de clasificación se solicita igualmente para cualquier otra competencia de clubes en la que participe o pretenda participar mi representado, dado a que se le ha comunicado de manera informal, que puede participar en el torneo, pero que debe ser registrado como "importado", es decir, como si fuera Extranjero, sin que se le haya entregado formalmente hasta la fecha, la disposición que define esa categoría, los criterios para asignarla ni las consecuencias que produce (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) Por lo que, se desconoce si la clasificación se pretende justificar por su representación de la selección colombiana, por la existencia de una cédula colombiana, por una regla de nacionalidad deportiva, por un reglamento particular del evento, por una disposición federativa o por cualquier otro criterio (…)”.

“(…) Tampoco se le ha informado si la categoría "importado" incide en el número máximo de jugadores extranjeros, en la composición de la nómina, en los costos de inscripción, en la elegibilidad del club, en las estadísticas, en los premios, en la participación en futuras competencias o en cualquier otra condición deportiva o administrativa (…)”.

“(…) La eventual clasificación de mi representado como "importado" no debe limitar sus efectos a la Copa STP Consultores 2026, sino que debe ser revisada como criterio aplicable, en su caso, a esta y a cualquier otra competencia entre clubes que se celebre en Venezuela. En este sentido, por la información disponible, la " Copa STP Consultores 2026" no constituye una competencia entre selecciones nacionales ni una convocatoria para representar a la selección nacional venezolana. Se trata de una competencia de clubes que se celebrará en Venezuela (…)”.
“(…) La eventual aplicación de una categoría de "jugador importado" debe sustentarse en una regla previa, objetiva, verificable y aplicable al torneo y, en lo pertinente, a cualquier otra competencia de clubes. Si la categoría se refiere únicamente a una limitación de cupos para atletas extranjeros, debe explicarse por qué se incluye en ella a una persona que acredita su condición de ciudadano venezolano y dicho sea de paso, por nacimiento (…)”.

“(…) Si, por el contrario, "importado" es una categoría técnica distinta de la nacionalidad civil, debe identificarse su definición, finalidad, ámbito de aplicación y consecuencias, sin utilizarla como equivalente automático de "extranjero", tanto en esta Copa como en cualquier otra competencia de clubes en la que se pretenda aplicar (…)”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO VULNERADOS Y JURISPRUDENCIA
VINCULANTE

“(…) Las actuaciones materiales descritas por la Federación Venezolana de Softbol, representada en la persona de la ciudadana María José Soto Gil, titular de la Cédula de identidad: V-13.635.922, siendo la dirección de dicha Federación la Av.
Teherán, Redoma de la India, Velódromo Teo Capriles, Montalbán 1, Caracas,
Venezuela; sus correos electrónicos los siguientes: fevesoftbol@gmail.com; s.ven@wbsc.org; y número telefónico: 58 2124726934, constituyen vías de hecho que vulneran mis derechos a la No Discriminación (Art. 21 CRBV), Derechos Humanos Inherentes a la Persona (Art. 22 CRBV), respeto a la Nacionalidad (Arts 32 y 34 CRBV), Debido Proceso, Derecho de acceso a las Pruebas y Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV), de Petición y Oportuna Respuesta (Art. 51 CRBV), al Deporte (Art. 111 CRBV), y al Acceso a la Información Pública (Art. 143 CRBV) (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).

“(…) En este sentido, denunció que la Federación Venezolana de Softbol, ante la situación generadora y lesiva, me está vulnerado mis Derechos Constitucionales antes mencionados, y por ende han sido vulnerados múltiples artículos de nuestra Carta Magna, los cuales enunció a continuación, establecen los artículos 21, 22, 32, 34, 38, 49, 51, 111, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y destacados del original).

“(…) De acuerdo a estos mandatos constitucionales, es un deber para las Juezas y los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho (…)”.

De igual manera, la parte accionante trajo a colación los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 10, 14 y 83 de la ley orgánica de deporte, actividad física y educación física, para fundamentar la presente acción de amparo constitucional.

“(…) De todos los fundamentos jurídicos, antes enunciados, se puede señalar, que la nacionalidad venezolana es una condición jurídica que debe acreditarse conforme a la Constitución y a la legislación sobre nacionalidad e identificación. La Ley de Nacionalidad y Ciudadanía reconoce como documentos probatorios de la nacionalidad venezolana, entre otros, la partida de nacimiento, la cédula de identidad, la carta de naturaleza y el pasaporte. En el caso de mí representado, la cédula de identidad venezolana número V- 19.017.762 constituye un documento oficial que debe ser valorado junto con los demás recaudos que puedan resultar pertinentes, lo cual incluso, en relación a la cedula de identidad, así lo dejó expresamente garantizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0028, dictada en fecha 18 de febrero de 2026 (…)”.

“(…) La misma Ley dispone que los venezolanos que poseen otra nacionalidad tengan los mismos derechos y deberes que los venezolanos que no la poseen, salvo las excepciones previstas en la Constitución y las leyes (…)”.

“(…) Por su parte, la representación de una selección nacional es una situación deportiva sometida a las reglas de elegibilidad, convocatoria, registro y competencia que resulten aplicables. La representación de la selección colombiana no debe confundirse, sin más, con la pérdida de la nacionalidad venezolana ni con la condición civil de extranjero, ni debe producir automáticamente esa consecuencia en esta o en cualquier otra competencia de clubes (…)”.

“(…) La Constitución dispone expresamente que la nacionalidad venezolana no se pierde por optar o adquirir otra nacionalidad. La legislación especial también establece que los venezolanos que poseen otra nacionalidad tienen los mismos derechos y deberes que los demás venezolanos, y que la nacionalidad venezolana solo se pierde por renuncia expresa en los supuestos legalmente previstos (…)”.

“(…) En consecuencia, la doble nacionalidad venezolana y colombiana no autoriza, por sí sola, a tratar a mi representado como extranjero en Venezuela ni justifica automáticamente su clasificación como "importado" en esta o en cualquier otra competencia de clubes. Esta afirmación no impide que un reglamento deportivo pueda establecer categorías técnicas objetivas para una competencia determinada; exige, sin embargo, que tales categorías sean identificadas, publicadas y aplicadas conforme a su propio contenido (…)”.

“(…) Por ello, si la clasificación como "importado" se basa en la idea de que representar a Colombia convierte automáticamente al atleta venezolano en extranjero, dicha premisa debe ser revisada. La representación deportiva extranjera puede ser relevante para determinadas competencias o registros internacionales, pero no puede presumirse que produzca por sí sola una modificación de la nacionalidad civil o de la categoría interna de inscripción en un torneo de clubes, no existiendo impedimento para poder participar en la " COPA STP CONSULTORES 2026", por cuanto hasta la misma Federación Colombiana de Softbol en el año 2025 (la cual anexo al presente escrito) emitió una constancia que mi representado, se encuentra libre de compromisos con clubes, por lo cual, puede jugar con el que el desee (…)”.

“(…) En esa certificación emitida por la Federación Colombiana de Softbol, identificada con NIT 890401221-1, de fecha 30 de junio de 2025, suscrita por su presidente, ciudadano EDUIN DE JESÚS DÍAZ PÁJARO, se deja constancia de que el atleta LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 1.124.500.744, hizo parte del Club Deportivo Barrio Abajo, afiliado a la Liga de Softbol del Atlántico (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) De igual forma, la certificación señala que el atleta cede sus derechos deportivos y administrativos conforme a los estatutos de la Federación Colombiana de Softbol y a la reglamentación de la World Baseball Softball Confederation (WBSC), en lo que corresponda. También declara que no existe impedimento legal, disciplinario o contractual que límite dicha cesión y que el club receptor u otro club puede inscribir al deportista en torneos, ligas y competencias oficiales avaladas por la WBSC y otras organizaciones (…)”. (Mayúsculas del original).

“(…) La certificación resulta pertinente para demostrar que no existe algún impedimento legal, disciplinario o contractual proveniente de Colombia. Sin embargo, no se invoca como prueba única de la nacionalidad venezolana de mi representado ni como documento que sustituya el reglamento de la Copa o las competencias de la organización venezolana (…)”.

“(…) Lo que se solicita es que la certificación sea valorada conjuntamente con la cédula de identidad venezolana y con los demás documentos que acreditan la trayectoria
deportiva de mi representado en Venezuela (…)”.

“(…) La igualdad ante la ley proscribe las discriminaciones que tengan por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades en condiciones de igualdad. En materia deportiva, las organizaciones sociales promotoras deben establecer normas contra la discriminación de atletas y sancionar los supuestos en que, por razones ajenas a reglas deportivas objetivas, se les impida participar en una competición (…)”. (Negritas y destacados del original)

PETITORIO

“(…) Por todos los razonamientos expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: Sea ADMITIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se decreten las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS solicitadas, para evitar un daño inminente mientras se resuelve el fondo del asunto.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, ordenando el cese inmediato de las vías de hecho, garantizando el ejercicio pleno de los derechos constitucionales y legales de mi representado.
CUARTO: Que se revise formalmente la clasificación registral que se pretendia asignar a mi representado en la "l Copa STP Consultores 2026" y el criterio que pretenda aplicarse en cualquier otra competencia de clubes, por lo que se debe, tramitar su inscripción, ficha, nómina, roster y demás registros de la Copa y de cualquier otra competencia de clubes como atleta nacional venezolano, por ser esa la condición que corresponde a su nacionalidad (por nacimiento) acreditada.
QUINTO: Que el criterio de clasificación como atleta nacional venezolano, del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, no se limite únicamente a la "l Copa STP Consultores 2026", sino que debe ser considerado en cualquier otra competencia, torneo, campeonato o evento entre clubes que se celebre en Venezuela y en el que participe o pretenda participar mi representado, salvo la aplicación de una regla específica, previa, objetiva y debidamente publicada (...)”. (Mayúsculas y negritas del escrito original)
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de septiembre de 2026, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “(…) INADMISIBLE (…)” la acción de amparo constitucional ejercida contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Admisión de la presente Acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada restitutoria, por el abogado Gonmar Gonzalo Peréz Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-19.017.762 contra la presunta "abstención" de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL (…)”. (Mayúsculas, negritas y destacado del fallo apelado)

“(…) Así se evidencia que la presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos establecidos en "(...) la No Discriminación (Art.21 CRBV), Derechos Humanos Inherentes a la Persona (Art. 22 CRBV), respecto a la Nacionalidad (Ar.111 CRBV, y al Acceso a I Información Pública (Art. 143 CRBV) (...)" (…)”. (Sic)
“(…) Ahora bien, este Juzgado Superior Quinto procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

“(…) En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa este Juzgado Superior Quinto que la presente acción de amparo constitucional con amparo cautelar cumple cabalmente con los requisitos de formas indicados en el artículo 18 (…)”.

“(…) Así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

“(…) Esto así, señala que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe considerarse inadmisible la acción de Amparo constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, la parte quejosa teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente por esta vía procesal (…)”.

“(…) Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) (…)”.

“(…) Pues, al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la Acción de Amparo. De esa manera, el Juez o Jueza se encuentran facultados para inadmitir una acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante (…)”.

“(…) En este sentido, se evidencia del análisis del escrito libelar y de los recaudos acompañados, se observa que la pretensión del accionante se fundamenta en la presunta abstención o negativa informal de la Federación Venezolana de Softbol de inscribirlo como atleta nacional en la "I Copa STP Consultores 2026". Sin embargo, el demandante omitió agotar los recursos disciplinarios y administrativos previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, así como en los Estatutos de la referida entidad federativa; o en su defecto, instar las acciones contencioso-administrativas ordinarias (demanda por abstención o carencia, o demanda por vías de hecho) acompañadas de las medidas cautelares tutelares previstas en los artículos 69 y 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”.

“(…) En tal sentido, a sola alegación de la proximidad del evento deportivo programado para el primero hasta el 04 de octubre de 2026, no constituye un elemento suficiente para desnaturalizar el esquema procesal venezolano ni para sustituir los cauces ordinarios por la vía extraordinaria del amparo constitucional, ya que, aceptar lo contrario despojaría a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria de sus atribuciones cautelares e idóneas para restituir derechos lesionados (…)”.

“(…) Bajo esta línea y tomando en cuenta la jurisprudencia venezolana, este Tribunal considera que la Acción de Amparo Constitucional no puede ser vista como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida. Esto se debe a que no todas las transgresiones de derechos y garantías constitucionales están sujetas de inmediato a la tutela del amparo constitucional ya que existen vías procesales ordinarias en las cuales los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen la facultad de restituir la situación jurídica infringida (…)”.

“(…) Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, tomando en consideración que la parte quejosa optó por acudir mediante esta vía de Amparo Constitucional solicitando ‘(...) Se decreten la MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (...) que se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO (...)’. (Vid - folio 19 de la pieza principal). Mayúsculas del texto original), de allí que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, la acción de Amparo constitucional de autos debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.- (…)”. (Mayúsculas y negritas del fallo apelado).

“(…) En cuanto a la medida cautelar innominada de restitutoria solicitada por la parte accionante, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma, en virtud de la inadmisibilidad decretada en la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.- (…)”. (Mayúsculas y negritas del fallo apelado)

DECISIÓN

“(…) Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada restitutoria, por el abogado Gonmar Gonzalo Peréz Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-19.017.762 contra la presunta "abstención" de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, de conformidad con los motivos explanados en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre medida cautelar innominada derestitutoria solicitada por la parte accionante (…)”. (Mayúsculas y negritas del fallo apelado).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2026, el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.071.762, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional autónomo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“(…) DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION CON SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO DE EXTREMA URGENCIA Y A TODO EVENTO, SOLICITUD DE EXTREMA URGENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALÍSIMAS

(…) Ciudadano Juez (a), esta representación judicial, interpuso el presente Amparo Constitucional, en fecha 15 de septiembre de 2026, en contra de la Federación Venezolana de Softbol, representada en la persona de la ciudadana María José Soto Gil, titular de la Cédula de identidad: V-13.635.922, siendo la dirección de dicha Federación la Av. Teherán, Redoma de la India, Velódromo Teo Capriles, Montalbán 1, Caracas, Venezuela; sus correos electrónicos los siguientes: fevesoftbol@gmail.com; s.ven@wbsc.org; y número telefónico: 58 2124726934, Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, asignándosele la nomenclatura de Expediente N° 26-4249, quien mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2026, declaró Inadmisible la pretensión de Amparo conforme el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que se debía acudir a la vía ordinaria y ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación de la apelación)

“(…) En este sentido, al momento de interponer el presente Escrito de Fundamentación de la Apelación con solicitud de Amparo Sobrevenido de Extrema Urgencia y a todo evento, solicitud de Extrema Urgencia de Medidas Cautelares Provisionalísimas, no ha transcurrido el lapso integro que tiene la Federación Venezolana de Softbol para pronunciarse sobre nuestra petición presentada en fecha 02 de septiembre de 2026, y dados los hechos, que pasare a enunciarles, pero vista la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es que muy respetuosamente, solicito sea debidamente admitido el presente Escrito de Fundamentación de la Apelación con solicitud de Amparo Sobrevenido de Extrema Urgencia y a todo evento, solicitud de Extrema Urgencia de Medidas Cautelares Provisionalísimas (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito de fundamentación de la apelación).

“(…) Por cuanto al no dar respuesta la Federación Venezolana de Softbol, y el Sistema de Administración de Justicia, no garantice los derechos e intereses de mi representado, quien se encuentra ante un riesgo inminente de que se le vulneren derechos constitucionales (tales como a la no discriminación, derecho de nacionalidad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición, derecho al deporte, derecho de obtener oportuna respuesta, entre otros) y legales (…)”.

“(…) Solicito a este Juzgado Nacional, que de conformidad con los artículos y la jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida (…)”.

…omissis….

DE LA SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO DE EXTREMA URGENCIA

“(…) El amparo sobrevenido es una acción de protección constitucional que surge dentro de un proceso judicial en curso para frenar una violación o amenaza de derechos fundamentales cometida durante ese mismo juicio (…)”.

(…)
“(…) De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un mientras que en el amparo contra sentencia o decisión judicial no basta que constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación de la apelación).

“(…) En este sentido, siendo que se tenía y tiene la expectativa plausible, que al acudirse a la vía jurisdiccional para lograr garantizarle diversos derechos Constitucionales a mi representado, tales como el derecho de petición, al deporte, entre otros, con la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal A-quo, se le está causando un perjuicio y gravamen irreparable aun mayor, por cuanto, ahora se le estaría conculcando el debido proceso, derecho a la defensa y a obtener una Tutela Judicial Efectiva, puesto que el A-quo niega la admisión del Amparo Constitucional, y le indica que debe ejercer la via ordinaria, a través de un Recurso de Abstención o Carencia, pero sucede que para el ejercicio de dicho Recurso Contencioso Administrativo, aún no ha nacido la oportunidad procesal para ejercerlo, y resulta aún más sorprendente, que habiéndose explicado de manera expresa y calara, que mi representado desea ejercer su derecho al deporte, participando en una copa deportiva, que está pautada a realizarse desde el 01 al 04 de octubre de 2026, y que la Federación Venezolana de Softbol tiene hasta el día 30 de septiembre de 2026, la oportunidad para decidir la petición de mi representado (…)”.

“(…) Es decir, el día 01 de octubre de 2026, es que nace legalmente la oportunidad procesal para interponer cualquier tipo de Recurso Contencioso Administrativo, pero justo ese mismo día, es que inicia el desarrollo de la Copa Deportiva, a la que mi representado, desea participar en el ejercicio de su derecho al deporte, por lo cual, ya habría pasado el lapso para poderse inscribir, con lo que se le estaría cercenando su derecho deportivo (…)”.

“(…) En este sentido, en el presente caso, se encuentran cumplidos los extremos legales para su procedencia:
El fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho): Queda evidenciado con la copia de la solicitud no respondida y el transcurso del lapso legal sin que la Federación
Venezolana de Softbol, haya cumplido con su deber de decidir y con la sentencia aquí recurrida.
El periculum in mora (Peligro en la mora): Se materializa en el perjuicio continuo que sufre mi poderdante al verse privado de una respuesta oficial que afecta de manera directa sus derechos e intereses legítimos, puesto a que, ya se explicó en párrafos anteriores, de porque la necesidad de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y a todo evento, solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, vienen dado a los lapsos de tiempo, que claramente se mencionaron, por lo que ya la fecha pautada (01 al 04 de octubre de 2026), para la realización de la "| Copa STP Consultores 2026", se aproxima inminentemente, y aun mi representado no se ha inscrito, dada la conducta omisiva denunciada.
Ponderación de Intereses Colectivos: Debido a que el deporte está catalogado como un derecho humano fundamental de doble vertiente (individual por el desarrollo de la persona, y colectivo por el beneficio a la salud pública y el tejido social), su protección debe prevalecer frente a meros intereses particulares o formalismos corporativos, en este caso de la Federación Venezolana de Softbol, es por ello, que este tribunal debe evaluar y equilibrar el impacto que tendrá la presente medida legal, sobre la sociedad y los atletas frente a otros derechos en conflicto (…)”. (Negritas del escrito de fundamentación de la apelación)
(…)

PETITORIO

“(…) Por todos los razonamientos expuestos, acudo ante su competente autoridad para solicitar:
PRIMERO: Sea Declarada CON LUGAR la Apelación ejercida.
SEGUNDO: solicito a este Juzgado, que de conformidad con los artículos y la jurisprudencia citada, aplique los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de este recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida.
TERCERO: Se decrete PROCEDENTE el AMPARO SOBREVENIDO peticionado, para evitar un daño inminente mientras se resuelve el fondo del asunto.
CUARTO: A Todo Evento, se decreten las MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALISIMAS solicitadas, para evitar un daño inminente mientras se resuelve el fondo del asunto.
QUINTO: Se declare CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido, ordenando dar respuesta de manera expedita, a la petición que interpusimos en fecha 02 de septiembre de 2026, en el ejercicio del derecho de petición que tiene el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762.
SEXTO: Que se revise formalmente la clasificación registral que se pretendía asignar a mi representado en la "I Copa STP Consultores 2026" y el criterio que pretenda aplicarse en cualquier otra competencia de clubes, por lo que se debe, tramitar su inscripción, ficha, nómina, roster y demás registros de la Copa y de cualquier otra competencia de clubes como atleta nacional venezolano, por ser esa la condición que corresponde a su nacionalidad (por nacimiento) acreditada.
SEPTIMO: Que el criterio de clasificación como atleta nacional venezolano, del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.017.762, no se limite únicamente a la
" Copa STP Consultores 2026", sino que debe ser considerado en cualquier otra competencia, torneo, campeonato o evento entre clubes que se celebre en Venezuela y en el que participe o pretenda participar mi representado, salvo la aplicación de una regla específica, previa, objetiva y debidamente publicada (…)”. (Negritas del escrito de fundamentación de la apelación).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 18 de septiembre de 2026, que declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas y Negritas del Original).

En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgado Nacional se sirve traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Norma Normarum, el cual dispone lo siguiente:
“(…) La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”. (Sic).
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (…)” (Sic).

La norma transcrita establece que, contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Así las cosas, resulta pertinente y oportuno para este Juzgado Nacional Primero, tomar en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 de fecha 20 de enero del año 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), en concordancia con lo dispuesto en sentencia Nº 87 emanada de esa misma Sala, proferida en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) y ratificado en sentencia N° 2.386 emanada de esa misma Sala, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), indicando que, “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, en este mismo orden de ideas, vale destacar que si bien es cierto que, la aludida decisión hace referencia únicamente a la “(…) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, no es menos cierto que, de conformidad con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas se desprende de su artículo 1 que, dicho órgano jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”. Así se establece.
En atención a lo arriba indicado este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima oportuno traer a colación lo dispuesto en Resolución Nro. 2019-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2019, en la que se establece:
“(…) Artículo 1. Se crean dos (2) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, los cuales se denominarán:
Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

(…)

Artículo 3. Se suprimen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Las causas actualmente en trámite en las referidas Cortes Primera y Segunda seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente (…)”.
Siendo ello así, resulta claro que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional autónomo. Así se establece.
Ahora bien, visto que el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE (…)”, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.071.762, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación, ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.071.762, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL. (Vid. sentencia Nº 1340 del 17 de agosto de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la sentencia sub examine fue dictada en fecha 18 de septiembre de 2026; mientras que el recurso de apelación fue formalmente ejercido mediante diligencia presentada ante el Juzgado a quo por el profesional del derecho Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, plenamente identificado en autos, en fecha 21 de ese mismo mes y año, a saber, el día inmediato siguiente a la publicación de la decisión antes referida, en razón de ello, resulta evidente que el recurso correspondiente fue ejercido dentro del lapso señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniéndose como TEMPESTIVO el aludido recurso. Así se establece.
Asimismo, es menester acotar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto; sin embargo, en la presente causa la parte apelante presentó escrito de fundamentación en fecha 24 de septiembre de 2026, es decir, dentro del referido lapso para la fundamentación, por lo que el mismo será tenido en cuenta para la resolución de la apelación de autos. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, declaró la misma “INADMISIBLE”, al establecer que:
“(…) Pues, al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la Acción de Amparo. De esa manera, el Juez o Jueza se encuentran facultados para inadmitir una acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante

En tal sentido, a sola alegación de la proximidad del evento deportivo programado para el primero hasta el 04 de octubre de 2026, no constituye un elemento suficiente para desnaturalizar el esquema procesal venezolano ni para sustituir los cauces ordinarios por la vía extraordinaria del amparo constitucional, ya que, aceptar lo contrario despojaría a la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria de sus atribuciones cautelares e idóneas para restituir derechos lesionados.- (…)”. (Negritas del Original)

En virtud de la decisión proferida por el Juzgado a quo, la parte presuntamente agraviada fundamento su apelación en los siguientes términos:
“(…) Es de importancia mencionar, que se recurre a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, dado los tiempos o lapsos, puesto que el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana número 19.017.762, tiene pautado participar como jugador en una copa de softbol que está planificada para ser disputada entre los días 01 al 04 de octubre de 2026, es por ello la premura de interponer la acción legal más expedita, como lo es el Amparo Constitucional, lo cual más adelante, se explanara con mayores detalles el sustento para su procedencia, (…)” (Sic). (Negritas y Destacado del original)

De lo antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se permite hacer especial mención lo establecido tanto en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis, como en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales consagran:
“(…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (…).


Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

(…)

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(…)

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

(…)

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (…)”.
Ahora bien, del precepto constitucional y de la norma anteriormente traídas a colación, así como de la jurisprudencias antes mencionada resulta imperativo precisar que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo procesal de rango constitucional, extraordinario, preferente y sumario, concebido con el propósito único y exclusivo de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, o de evitar que se materialice una amenaza inminente de violación a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como ha sido establecido el amparo constitucional autónomo en la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este mismo sentido, es necesario enfatizar que la acción de amparo constitucional, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que a la acción de amparo constitucional, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “(…) existe otra vía o medio procesal ordinario (…)”.
Por todo lo anteriormente mencionado es que, este Órgano Jurisdiccional, concluye que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de éste, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 caso: “Mario Téllez García”).
Bajo esta misma tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 716, de fecha 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional, S. A.) afirmó que:
“ (…) De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (…)”. (Negritas y Destacado del Original).
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente (Vid. Sentencia N° 0066, emanada de la referida Sala en fecha 08 de marzo de 2022).
Si bien es cierto, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, bajo el precepto establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales decidió declarar “(…) INADMISIBLE (…)” la presente acción de amparo constitucional autónoma, toda vez que bajo sus consideraciones, sostuvo que (…) [l]a sola alegación de la proximidad del evento deportivo programado para el primero hasta el 04 de octubre de 2026, no constituye un elemento suficiente para desnaturalizar el esquema procesal venezolano ni para sustituir los cauces ordinarios por la vía extraordinaria del amparo constitucional (…)”. (Agregado de este Juzgado).
Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido este órgano jurisdiccional que del estudio minucioso detallado y pormenorizado del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma, la parte accionante denunció la supuesta conculcación de sus derechos a la No Discriminación, Derechos Humanos Inherentes a la Persona, respeto a la Nacionalidad, Debido Proceso, Derecho de acceso a las Pruebas y Derecho a la Defensa, de Petición y Oportuna Respuesta, al Deporte, y al Acceso a la Información Pública, establecidos en los artículos 21, 22, 32, 34, 49, 51, 111, 143, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo que, la parte quejosa alegó, “(…) Es de importancia mencionar, que se recurre a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, dado los tiempos o lapsos, puesto que el ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad venezolana número 19.017.762, tiene pautado participar como jugador en una copa de softbol que está planificada para ser disputada entre los días 01 al 04 de octubre de 2026, es por ello la premura de interponer la acción legal más expedita (…)”.
Tomando en cuenta lo señalado anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se ve en la imperiosa necesidad de hacer mención a la sentencia N° 0249 de fecha 13 de marzo de 2018, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que,
“(…) Precisado lo anterior, ante la evidente confusión y disparidad en las conclusiones esgrimidas en la sentencia recurrida respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera necesario precisar que sobre esta se ha sostenido que para que sea invocada deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (Vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

‘Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.’ (Destacado de este fallo).

Cónsono con lo anterior esta Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 08 de marzo de 2006, sostuvo:

‘…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…’(Destacado del tribunal).

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”. (Negritas y destacados del Original).
En atención a las líneas que anteceden, es de hacer notar que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta, en virtud de la amenaza latente e inminente de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), toda vez que ciertamente existe una vía ordinaria la cual puede dilucidar el presente asunto; no obstante a ello, dada la premura del caso en cuestión los medios ordinarios de defensa judicial resultan materialmente ineficaces, por cuanto los lapsos procesales inherentes a la vía ordinaria desnaturalizarían la urgencia de la tutela requerida, haciendo ilusoria la protección del derecho fundamental invocado y consumando un perjuicio de imposible reparación posterior, por lo que en otros términos, se pudiera afirmar que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional queda necesariamente condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo a la parte actora, la carga de alegar y probar tal situación. (Vid. Sentencia N° 71, de la Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2000. Caso: Edgar E. Taborda Chacín).
De todo lo antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional Colegiado logró dilucidar que si bien es cierto que existe una vía ordinaria por la cual se puede dilucidar su pretensión, no es menos cierto que la parte accionante jura la premura de la presente acción toda vez que, el torneo en el cual desea participar se llevaría a cabo entre las fechas 01 de octubre de 2026 al 04 de octubre de 2026, por lo que ha quedado demostrado en la motiva que antecede la inidoneidad de la vía ordinaria por cuanto la misma no permite la reparación apropiada del perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales que se denuncian presuntamente vulneradas.
Con fundamento a lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, de fecha 18 de septiembre de 2026, dictado por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Verificado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a resolver sobre la “(…) solicitud de amparo sobrevenido de extrema urgencia (…)”, la cual fue propuesta bajo los siguientes términos:
“(…) DE LA SOLICITUD DE AMPARO SOBREVENIDO DE EXTREMA URGENCIA

(…) El amparo sobrevenido es una acción de protección constitucional que surge dentro de un proceso judicial en curso para frenar una violación o amenaza de derechos fundamentales cometida durante ese mismo juicio
(…) En este sentido, siendo que se tenía y tiene la expectativa plausible, que al acudirse a la vía jurisdiccional para lograr garantizarle diversos derechos Constitucionales a mi representado, tales como el derecho de petición, al deporte, entre otros, con la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal A-quo, se le está causando un perjuicio y gravamen irreparable aun mayor, por cuanto, ahora se le estaría conculcando el debido proceso, derecho a la defensa y a obtener una Tutela Judicial Efectiva, puesto que el A-quo niega la admisión del Amparo Constitucional, y le indica que debe ejercer la via ordinaria, a través de un Recurso de Abstención o Carencia, pero sucede que para el ejercicio de dicho Recurso Contencioso Administrativo, aún no ha nacido la oportunidad procesal para ejercerlo (…)”.
Así las cosas, estima necesario este Juzgado destacar que, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
De manera que, debe reiterarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras- el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal constata que la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo sobrevenido en argumentos como que con la decisión del a quo “(…) se le estaría conculcando el debido proceso, derecho a la defensa y obtener una Tutela Judicial Efectiva (…)”; dirigidos a impugnar directamente la sentencia emitida en fecha 18 de septiembre de 2026, toda vez que la misma declaro “(…) INADMISIBLE (…)” el amparo constitucional autónomo interpuesto al considerar que existe una vía ordinaria igual de breve, eficaz y expedita que pueda resolver su pretensión. Sobre este particular, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la institución jurídica del amparo sobrevenido reviste un carácter eminentemente incidental y cautelar, reservado exclusivamente para repeler hechos constitutivos de violaciones constitucionales perpetrados por las contrapartes, terceros o auxiliares de justicia dentro de una causa en curso, más nunca para rechazar las actuaciones, proveídos o decisiones emanadas del propio director del proceso. Al estar dirigido el reclamo constitucional contra el propio juzgador, la presente acción desnaturaliza la vía intentada, toda vez que frente a los actos judiciales rige el amparo autónomo contra sentencia regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la alzada correspondiente. En consecuencia, al no subsumirse la situación fáctica denunciada dentro de los presupuestos de ley, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la acción constitucional incoada bajo la modalidad sobrevenida. Así de decide.
En atención a la motiva que antecede, se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que el mismo realice el estudio de las demás causales de inadmisibilidad en el caso de marras, distintas a la establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como respecto a la procedencia o no de la protección cautelar solicitada en el supuesto que la presente acción de amparo constitucional resultare admisible. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.721, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO AMAYA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.071.762, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE SOFTBOL, de conformidad a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido, de conformidad a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, diferente a la propuesta en el presente caso sub examine, así como respecto a la procedencia o no de la protección cautelar solicitada en el supuesto que la presente acción de amparo constitucional resultare admisible, de conformidad a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
El Juez Vicepresidente,

NORMAN ANTONIO SILVA MORENO
El Juez,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2026-243
GATH.-

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.