REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2026
216º y 167°

En fecha 28 de julio de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el abogado ANDRÉS CLEMENTE ORTEGA SERRANO, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CERVECERÍA POLAR, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., terceros interesados en la presente causa, mediante el cual expuso en su petitorio lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las razones tanto de hecho como de Derecho que han sido expuestas a lo largo del presente escrito, solicita[n] a este honorable Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región, obrando siempre con el debido respeto y acatamiento, que ordene la reposición de la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Ramos Tovar, José Guedez Castillo y Franklin Guillermo Barrios Ramírez, puesto que para la fecha en que fueron evacuados, es decir el 03 de junio de 2026, La PGR no se encontraba debidamente notificada de las decisiones del 19 de marzo de 2026, y por tanto se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pues se le impidió ejercer el control y contradicción de dicha prueba.
Así mismo, solicit[a] respetuosamente y con el debido acatamiento, se ordene la reposición de cualquier otra evacuación de prueba que se haya realizado antes de que la PGR se haya encontrado debidamente notificada de las decisiones del 19 de marzo de 2026, es decir, antes del 23 de junio (inclusive), en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la PGR en el presente proceso judicial, para resguardar su debido control y contradicción de las pruebas en cuestión. (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2026, se recibió diligencia suscrita por la abogada VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.937, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente:
“(…) resulta oportuno para [esa] representación judicial resaltar que los privilegios y prerrogativas procesales son irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del referido Decreto Ley, que es del tenor siguiente ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

En el caso bajo estudio, de manera paralela a la notificación de [esa] representación judicial, se libraron las boletas de notificación correspondiente para la evacuación de las testimoniales. De hecho, antes que [esa] Procuraduría se encontrara debidamente notificada, -es decir, previo al transcurso del lapso legal de los ocho (08) días de despacho-, se llevó el acto de evacuación de los testigos.

En otras palabras, mientras el juicio se encontraba a la espera del transcurso de los ocho (08) días para que se entendiera a la Procuraduría como notificada (lo cual se cumplió efectivamente, conforme al cómputo de secretaría, el 23 de junio de 2026), de forma contradictoria e ilegal en fecha 03 de junio de 2026, se estaba evacuando la prueba testimonial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de Barinas.

Asimismo, también debe[n] resaltar que del acta contentiva de las declaraciones de los testigos, se evidencia que se dejó constancia únicamente de la presencia de la representación judicial de la parte promovente, dado que para dicha fecha la Procuraduría General de la República no se encontraba a derecho, ya que no habían transcurrido íntegramente los días de despacho correspondientes para su notificación legal, lo cual transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

III

Con base en los señalamientos expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 98 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [esa] representación judicial solicita respetuosamente la reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia interlocutoria identificada con el alfanumérico JS/JNPCARC-00020, dictada en fecha 19 de marzo de 2026 y se dejen transcurrir de manera íntegra los ocho (08) días de despacho previstos en el artículo 98 eiusdem, a los fines de que [su] representada, se encuentre debidamente notificada.

En consecuencia, una vez que se tenga a la Procuraduría General de la República legalmente notificada de dicha decisión, se sirva continuar con el proceso en la etapa procesal correspondiente. (…)”. (Negritas y mayúsculas del original). (Corchete de este Juzgado).

Visto lo antes solicitado, tanto por la representación judicial del tercer interesado, así como la representación de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Sustanciador deja SIN EFECTO la comisión ordenada mediante Oficio signado bajo el alfanumérico JS-JNPCARC-046-2026, de fecha 07 de abril de 2026, donde se ordenó la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, que fue celebrada en fecha 03 de junio de 2026, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue ordenada por este Órgano Sustanciador en Sentencia Nro. JS-JNPCARC-00020, de fecha 19 de marzo de 2026, la cual fue promovida por la parte actora.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en referencia a la celebración de la Evacuación de la Prueba Testimonial ordenada por este Juzgado en Sentencia antes mencionada.
Ahora bien, una vez conste en autos la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y hayan transcurrido las prerrogativas procesales de ocho (08) días de despacho otorgados de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, vencido el mismo, este Juzgado ordenara al día de despacho siguiente librar comisión al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de la EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos: Franklin Guillermo Barrios Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.710.942, José Luis Guedez Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.837.139, y Jorge Luis Ramos Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.985.166, el cual fue ordenado por este Órgano en Sentencia Nro. JS-JNPCARC-00020, de fecha 19 de marzo de 2026.
Finalmente, se INSTA a la representación judicial de la parte demandante consignar las siguientes copias: 1) del escrito libelar de la parte demandante, 2) de los escritos de promoción de pruebas, 3) de los escritos de oposición, 4) de las sentencias signadas bajo los Nros. JS-JNPCARC-00020 y JS-JNPCARC-00021, dictadas en fecha 19 de marzo de 2026 por este Juzgado Sustanciador, 5) de las solicitudes por parte del tercer interesado en fecha 28 de julio de 2026, y de la Procuraduría General de la República en fecha 05 de agosto de 2026, 6) del auto dictado por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado para ser anexadas a la notificación correspondiente. Así se decide.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA

LA SECRETARIA ACC,



ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
EXP. 2023-208

En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026-________________.

LA SECRETARIA ACC,



ADRIANA J. VIDAL T.