REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL PRIMERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de septiembre de 2026
216º y 167°
En fecha 05 de agosto de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito por la abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBÁÑEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.679, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERO: ADMITA formalmente a trámite la presente solicitud de intervención voluntaria bajo la exacta figura jurídica de INTERVENCIÓN COADYUVANTE VOLUNTARIA (O ADHESIVA), de conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por resultar plenamente armónica y concurrente con la pretensión de nulidad principal orientada al resguardo del orden público económico. (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Visto lo anteriormente solicitado, considera este Órgano Sustanciador traer a colación lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”.
Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que cuando un tercero interviene en una causa es porque demuestra un interés jurídico actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, siempre y cuando esa pretensión esté vinculada con la causa y esta se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico antes descrito.
Precisado lo anterior este Juzgado observa que, la abogada antes identificada, pretende en su solicitud hacerse parte en la presente demanda de nulidad como tercero coadyuvante, bajo los siguientes argumentos: “(…) Toda vez que la actual representación de la actora principal ha incurrido en un evidente descuido de la causa que arriesga la regularidad del proceso, [su] intervención bajo la estricta figura de la tercería coadyuvante se erige como el mecanismo indispensable para sostener la línea de defensa, suministrar al tribunal los elementos técnicos para decidir, coadyuvar con el impulso procesal y evitar la consumación de una flagrante denegación de justicia. (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Indicó que: “(…) la nueva representación legal de la actora principal incurrió en una absoluta orfandad técnica al excluir inexplicablemente a estas cuatro (4) empresas competidoras de las demandas civiles ordinarias. (…) El conocimiento directo, técnico y de autoría sobre el desmontaje de esta maniobra clandestina del cual [es] testigo fundamenta [su] sensibilidad diferenciada en la Litis. Ante el desamparo de la tesis de la libre competencia por parte de la actora principal, se activa [su] legitimación para intervenir de mutuo propio como tercera coadyuvante voluntaria (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Advirtió que, “(…) se activó la necesidad de un resguardo defensivo de carácter regulatorio cuya concepción y ejecución constituyen el clímax y la culminación absoluta de la estrategia forense de [su] exclusiva autoría. Este diseño de alta precisión no nació de forma aislada, sino como la respuesta intelectual y la resistencia jurídica obligatoria frente a la razón de fondo previamente desnudada (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Aseveró que, “(…) el blindaje asegurado mediante [su] diseño legal se derrumbó con posterioridad debido a los errores técnico, omisiones procesales e impericia profesional de los nuevos profesionales encargados de la defensa de SEANCA, quienes incurrieron en una flagrante orfandad técnica. Bajo esta perspectiva jurídica, los nuevos apoderados de la actora principal fueron incapaces de hacer valer en el expediente administrativo la fuerza probatoria de estos mecanismos de resistencia de [su] autoría y las admisiones de la contraparte. (…)”. (Corchete de este Juzgado).
En virtud de lo anterior, este Juzgado pudo observar que en reiteradas oportunidades la abogada Ana Cristina López Ibáñez, antes identificada, alegó que su participación como tercero coadyuvante en la presente causa, es debido a que la representación actual de la sociedad mercantil Serenos Los Andes, C.A. (SEANCA) -parte demandante- no está actuando correctamente alegando que ella es la creadora de las estrategias que se realizaron ante la Superintendencia Antimonopolio, y que los apoderados judiciales que están representado a la empresa antes mencionada, no están actuando correctamente ante la vía Judicial.
En tal sentido, este Juzgado considera que dicha pretensión no corresponde a una afectación, ya que los intereses que alega la solicitante son meramente de carácter personal, y no es vinculante con los intereses que pudiera ayudar a una de las partes, asimismo, la abogada antes mencionada, no puede pretender adherirse a una causa solo por el hecho de que pudiera verse afectada visto que la parte demandante prescindió de sus servicios, tal y como lo expresó en su escrito -Vid. folio veintiocho (28) en su vuelto de la pieza principal IV- el cual expuso que. “(…) el día 29 de abril de 2021, escasos días después de haberse logrado la admisión y apertura formal del procedimiento sancionatorio (…) se produjo la revocatoria del mandato de representación que venía ejerciendo la suscrita. Esta desincorporación ocurrió tras sostener una profunda discrepancia de criterios técnicos con los órganos de dirección de la empresa, debido a [su] firme oposición frente a la estrategia de desviar la estrategia (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Por lo antes expuesto, este Sustanciador al observar lo alegado por la abogada Ana Cristina López Ibáñez que la empresa Serenos Los Andes, C.A. (SEANCA) prescindió de sus servicios, siendo un elemento de convicción insuficiente para que este Órgano Sustanciador admita sobre la presente solicitud.
Finalmente, este Juzgado Sustanciador, NIEGA la solicitud efectuada por la petición interpuesta por la abogada ANA CRISTINA LÓPEZ IBÁÑEZ, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.679, actuando en su propio nombre y representación, el cual interpuso formalmente intervenir como tercera coadyuvante o adhesiva de la presente causa. Así se establece.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC.
ADRIANA J. VIDAL T.
DVVT/AJVT/9
EXP. 2023-208
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2026-________________.
LA SECRETARIA ACC.
ADRIANA J. VIDAL T.