Expediente Nro. 2025-177
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 2025-137, de fecha 28 de abril de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió expediente judicial Nro. JP41-G-2025-000024 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo de la Demanda de Nulidad de Documento de Propiedad, interpuesta por los ciudadanos OMAR RENEE GÓMEZ VICUÑA y OMARYS GABRIELA GÓMEZ SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.364.271 y V. 24.975.637, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Monico Antonio Aquino Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.889, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia de la causa efectuada por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2025.
En fecha 27 de mayo de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 07 de agosto de 2025, se le dio cuenta a la Juez Ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2026, en virtud de incorporación del Juez Gustavo Alfonso Tosta Herrera al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue elegida la nueva Junta Directiva y se ratificó como Juez ponente a la Dra. SILVIA ESPINOZA, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente Judicial a la Juez Ponente.
En fecha 21 de julio de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto Sentencia N° 2026-0260, mediante la cual declaró: “(…) 1.- ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2025 (…). 2. ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
En fecha 04 de agosto de 2026, mediante auto dictado por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de septiembre de 2026, este Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión Nro. 2026-0260, de fecha 21 de julio de 2026, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Negritas de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el período para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis -en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia- a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Finalmente, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem, señala
“(…) Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos y en atención a lo establecido por la norma se tendrá el lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes, para interponer la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el documento aquí impugnado, tiene fecha del de 13 diciembre de 2020, y la demanda de nulidad fue interpuesta ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 02 de abril de 2025 -Vid, folio 05 del presente expediente-. Así las cosas, se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad, el día de la emisión del documento de propiedad (13 diciembre de 2020) -Vid. folio 07 del presente expediente, el cual será detallado de la siguiente manera: del 13 diciembre de 2020 al 13 diciembre de 2021 han transcurrido 365 días, del 13 diciembre de 2021 al 13 diciembre de 2022 han transcurrido 365 días, del 13 diciembre de 2022 al 13 diciembre de 2023 han transcurrido 365 días, del 13 diciembre de 2023 al 13 diciembre de 2024 han transcurrido 366 días, del 13 diciembre de 2024 al 02 de abril del 2025 han transcurrido 110 días, el cual da como resultado que han transcurrido mil quinientos setenta y un días (1.571) días continuos, es decir, 4 años, 3 meses, 2 semana y 6 días.
En consecuencia, este Juzgado observa que venció con creces el lapso de ciento ochenta días (180) continuos que tiene la parte demandante para ejercer la vía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgador advierte que la presente demanda de nulidad, ha sido interpuesta de forma intempestiva. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado pudo constatar que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2025, contra el documento de propiedad Nro. 31, Folio 179, Tomo 6 otorgado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT) y por lo tanto una vez transcurrido el lapso otorgado por el legislador para interponer la presente demanda, de acuerdo con la norma Ut Supra, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad interpuesta por OMAR RENEE GÓMEZ VICUÑA y OMARYS GABRIELA GÓMEZ SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.364.271 y V. 24.975.637, debidamente asistidos por el abogado Monico Antonio Aquino Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.889, contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT), por haber operado la caducidad de la acción;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL T.
En fecha __________________ (____) del mes de _____________ de dos mil veintiséis (2026), siendo la(s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nro.JN-PCAJS-2026-000_______.
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/14
EXP. Nro. 2025-177.
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