Así las cosas, cuando la norma se refiere a la identidad de títulos, lo hace para indicar aquel del cual se derive la obligación o prestación pretendida; los cuales, en el caso bajo examen, lo determinan las documentales de las cuales proviene la condición de supuestas propietarias de la demandadas en ambos procesos. Por tanto, yerra el representante judicial de la parte demandada, al confundir el objeto de la pretensión (inmuebles), con los títulos donde se instrumentó la obligación (contratos de compraventa cuya nulidad se pretende), así como al esbozar que el elemento de conexión entre ambas causas, lo constituye la condición de heredera testamentaria de la parte actora, lo cual -como anteriormente se expresó- determina la cualidad de ésta para accionar y que debe ser analizada como punto de previo pronunciamiento en la sentencia de mérito. Elementos éstos diferenciados entre sí, ya que, como se ha venido explicando, ambas demandas versan sobre objetos, personas y títulos distintos......