Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: LIGIA LUCENA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: EL BARRIO CERRO MARA CALLEJON MUNICIPAL CON CALLEJON 8, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: En línea de 13,50 metros con bienhechuría desocupada, SUR: En línea de 13,50 metros con Callejón Municipal que es su frente, ESTE: En línea de 15,50 metros con Cerro Mara y OESTE: En línea de 15,50 metros con bienhechuría de José Meléndez. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.