PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SONIA NAJERA, CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ, MERY MARGARITA DE CASTILLO y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, solo con respecto del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos CRISTIAN RAUL PEREZ, CAROLINA ISABEL MORALES GONZALEZ y MERY MARGARITA DE CASTILLO, respecto del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena e inmediata de los ciudadanos SONIA NAJERA y JULIO SEGUNDO OCHOA CUADROS, solo por el delito de INVASION, por los argumentos explanados anteriormente.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del COPP.
CUATRO: Se le imponen a los ciudadanos .....