De manera que, este Tribunal resuelve diferir la audiencia preliminar y la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia, se realizará una vez concluya el lapso previsto en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, salvo que se hayan realizado diligencias probatorias, en cuyo caso se dejará precluir el lapso previsto en el artículo 11 ejusdem, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.