Así las cosas, en opinión de quien aquí sentencia, al ser la unión concubinaria una situación de hecho que resulta de las circunstancias indicadas anteriormente, no existe un instrumento concreto del cual se deduzca el derecho alegado --como lo sería en el matrimonio, la partida que lo declare-- sino que la misma resulta de la demostración en juicio de los supuestos de hecho mencionados, mediante los medios probatorios que deben ofrecerse en la oportunidad prevista para ello, como lo es en el procedimiento ordinario, el lapso de promoción de pruebas.
Dicho esto, en el caso subexamine, a juicio de este Juzgador, y en atención a las premisas establecidas supra, la parte actora tenía la carga procesal de ofrecer dentro del lapso de promoción de pruebas, todas las pruebas de que quería valerse, y al no haber desplegado tal actividad, según resulta de las actas procesales, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho, argumentadas en el libelo de la demanda, pues las producidas j.....