En tal sentido, al reconocer este Tribunal que los ciudadanos antes indicados, no se califican como simples terceros, sino como verdaderas partes a quienes se les reconoció el derecho de comparecer como tal en el presente juicio, ordenándose su notificación, surge inoficiosa la pretensión de que sean considerados como terceros coadyuvante, cuando éste Tribunal ya dictó orden de comparecencia en su carácter de beneficiarios directos del acto que se impugna, lo que genera la inadmisibilidad de la tercería propuesta, por el contrario, considerándose como verdaderas partes en el proceso y vista la actuación procesal mediante el escrito presentado en fecha 28 junio de 2018, téngase a los ciudadanos FERNANDO RAMON LINARES PEREZ, LUIS ERNESTO SEMECO SALAS, ABDON RAMON DIAZ ARGUELLES, HECTOR EDUARDO TROCONIS BRICEÑO, NELSON ENRIQUE CRIOLLO DIAZ, CARLOS EDUARDO HERRERA LAYA, EDIXON JOSE CASTEJON RONDON, YOLVER JAROLD MARTINEZ SALAS, PABLO RAFAEL CASTILLO y ROGER ALEXIS MARQUEZ MANAMA, venezol.....