Revisadas como han sido las presentes actuaciones, muy especialmente el escrito de subsanación de cuestión previa presentado por la parte actora en fecha 03-03-2008 y el de oposición a la subsanación presentada por la parte demandada, este Tribunal observa que, efectivamente la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa invocada, vale decir, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, por cuanto no fueron determinados o especificados los bienes muebles cuya partición se pretenden mediante el presente procedimiento, ni mucho menos el valor de cada uno de ellos, ni el liquido partible, tal y como lo dispone el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Procedimiento Civil se declara extinguido el presente proceso.-(rjac)