Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, consagradas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por inepta acumulación y cosa juzgada.