Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por el solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos de la causante MARIA CHIQUINQUIRA RAMIREZ DE AÑEZ, a los ciudadanos JORGE LUIS AÑEZ RAMIREZ, OMERO ANTONIO AÑEZ, BETTY AÑEZ RAMIREZ, JUDITH MERCEDES AÑEZ RAMIREZ y HOMERO ANTONIO AÑEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.756.458, 1.069.679, 17.414.161, 7.834.901 y 9.761.236, respectivamente, domiciliados en el esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original al solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de cop.....