En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión devuélvase a la parte interesada original con sus resultas.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
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