En virtud que este Tribunal considera que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, y al no estar apto el penado mencionado para integrarse a la vida en sociedad, como lo señala el equipo técnico en su informe del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Por tal motivo este Tribunal niega por improcedente el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado Antonio José López Lugo, antes identificado, en consecuencia este Tribunal acuerda la practica de ORIENTACION PSICOLOGICA, al prenombrado penado, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por el equipo de psicólogos adscrito al Internado Judicial Carabobo.
Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
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