En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos JOHAN MANUEL CASTILLO ROLDAN y MANUEL ALEJANDRO CASTILLO ROLDAN venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-20.813.264 y V-28.004.671, respectivamente en condición de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre sobre los bienes dejados por la causante LISET CELESTE ROLDAN ORTIZ, quien en vida era .....