Se dictó decisión mediante la cual este Tribunal ratificó que lo ajustado a derecho, ante la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la suspensión de la medida preventiva decretada en autos, es la notificación de la parte actora, a los fines de que se computen los lapsos procesales consiguientes. Asimismo se negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.