Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LUCINDA MARAMARA y GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ CARUCI, antes identificados sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: El Sector Santa Rosalía, Km. 7 Vía Quibor, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 mts. con el cerro de las colinas de Santa Rosalía; SUR: En línea de 10 mts. con calle 2; ESTE: En línea de 43 mts. con parcela de Luzvi María Aguilar; y OESTE: En línea de 43 mts. con parcela de Ruth Mora. Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Devuélvanse originales co.....