En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de acordar la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Tribunal que no existe ningún riesgo de que el adolescente se pueda evadir y por las razones anteriormente esgrimidas; en consecuencia, se RESUELVE continuar el proceso en libertad del adolescente imputado. SEGUNDO: Se impone al adolescente Omitido (Ppio de Confidencialidad, parágrafo segundo del art. 65 LOPNA) la medida prevista en el literal ¿B¿ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, se impone a dicho adolescente la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del equipo de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello.....