Por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que haya sido resuelta previamente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal considera inoficioso entrar a considerar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.
Vistos los términos en que ha quedado expuesta la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la Resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto porque la Administración Tributaria consideró equívocamente las causas de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; y ii) Si la resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al considerar que las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado no son susceptibles de compensación.