De lo anterior se evidencia que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra definitivamente firme, porque se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República para comenzar a correr el lapso de apelación, no existiendo cosa juzgada; por lo que no es ejecutable hasta adquirir firmeza definitiva, conforme al Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en dicho asunto no existe declaratoria de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que debe continuarse con la ejecución por vía de amparo constitucional, en aplicación del principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la parte querellada en el presente juicio.
Ahora bien, revisadas las probanzas de autos, se observa la falt.....