En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley adjetiva, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la disolución de la unión estable de hecho, reconocida y así contraída por ante Notaria Publica Segunda del Estado Lara, según acta de fecha 03 de Febrero de 2010, quedando anotada bajo la planilla Nro. 1164, bajo el nro. 776. Intentada por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ ALEJOS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.520. Una vez cumplido este trámite, es que legalmente deben proseguir por vía judicial o extrajudicial según sea el caso a l.....