Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, mantener y por ende ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, y que fuera impuesta al acusado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.630.359, nacido el 11-09-1989, hijo de Luisa de Mar+in y Jesús Marin, residenciado en el Barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre, contra quienes se admitió acusación por el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,.....