IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de
forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que
indica el artículo 340 eiusdem, con relación a la estimación de la cuantía de
la demanda, la cual debe ser subsanada por la parte demandante, dentro del lapso
de cinco (05) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última
notificación de las partes, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a las
partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese
boleta.
SEGUNDO.....