En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede el solicitante conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud y ASÍ SE DECLARA.