DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la Admisión de hechos realizada por los acusados Edui José Arcia Nieves, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-01-82, soltero, zapatero, hijo de Mirona Josefina Nieves y Franco Arcia, titular de la cédula de Identidad N° 16.692.475, residenciado en Central Tacarigua, calle Principal, casa Nro. 606, Guigue Estado Carabobo, y Genny Rafael López Mendoza, venezolano, natural de Churuguara estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-04-.....