En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: LUSMAR HUMBERTO CEDEÑO MUJICA, DANIEL ALEXANDRO CEDEÑO ESCALONA, DANNY FELICIDAD CASTILLO ESCALONA y DENNY EDUARDO CASTILLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.609.733, V-20.272.037, V-11.847.295 Y 11.847.347, como Únicos y Universales Herederos de la causante MARÍA FELICIDAD ESCALONA JUAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.120.029, quien residía en el Barrio La Romana, Avenida 6, sector San Francisco, casa N° 8-29 de la ciudad de Araure, Muni.....