En tal sentido, acogiendo las consideraciones expuestas, y encontrando que lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto no resulta procedente, por cuanto la sentencia definitivamente firme en el presente expediente fue dictada por el Juzgado Superior que le correspondió conocer la presente causa, en fecha 16 de noviembre de 2015, la cual es objeto de ejecución; y en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado se realizaron siguiendo en principio lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al reclamo a la experticia complementaria del fallo (Artículo 249 CPC), de cuya decisión se admite apelación libremente y lo establecido jurisprudencialmente sobre el particular; y por lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual se desprende de .....