Se dicta auto contentivo de la Ejecución de la Sentnencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos: Según se evidencia en las actuaciones el Penado HENRY JOSE ALAZTRE MOLINA fue detenido preventivamente el 22-05-2003, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1)AÑO TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir en consecuencia CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES , SIETE (7) DIAS Y OCHO (8) HORAS, los cuales cumplirá el 15-11-2008 en el Internado Judicial Carabobo.