Por estas razones en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTA JUEZA DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FUNCIONES DE CONTROL, ACUERDA: Declarar con lugar la solicitud hecha por la Defensa, referida a la sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), declarandose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar establecidas en el artículo 582 literal "c" y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en *la obligación de presentación mensualmente ante este Tribunal y *Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrió el hecho. El cumplimiento de las mencionadas medidas cautelares serán hasta que se realice la Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía General del Estado Portuguesa, Guanare, a los fines de que deje sin efecto.....