Consta en autos, al folio dieciocho (18), cómputo de fecha 08 de Febrero de 2010, realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 03 de Febrero de 2010, al día 08 de Febrero de 2010, ambos inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron cuatro (4) días de despacho; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia que la parte actora, habiendo sido notificada en fecha 26 de Enero de 2010, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2009, por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ