Consecuencia de lo anterior es que no existe en autos prueba alguna de que la parte hubiese interrumpido la prescripción por los medios que expresamente establece la Ley Orgánica del Trabajo o el Código Civil o que tal omisión se produjera por hecho imputable al servicio de alguacilazgo.
Por todos los razonamientos expuestos, se declara con lugar la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar las pretensiones de la actora, según establecido en los artículos 61 y 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-