Como puede apreciarse de la norma transcrita, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa a que alude el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora disponía de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la publicación de la resolución de fecha 01 de diciembre de 2010, para que subsanara los defectos u omisiones como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso que el demandante disponía para proceder a la mencionada subsanación, situación que no ocurrió, ya que hasta la fecha no subsanó el poder defectuoso, debiendo declararse en consecuencia, extinguido el presente proceso, según lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justici.....