Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las Abogadas NITZA ASCANIO GIL y MARLENE PULIDO VIDAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros 8.611.393 y 7.155.943 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.518 y 24.305, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JORGE LUIS QUEVEDO e INDIRA ALEJANDRA MARADEY GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.857.011 y 11.047.014, contra la ciudadana ROSA MATILDE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.223. SEGUNDO: Se le advierte a la parte actora ciudadana ROSA.....