Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AUGUSTO DIAZ GONZALEZ, contra la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI CUATRICENTENARIA S.C., por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no hay condenatoria en costas.-