En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto que la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues lo pretendido es el reconocimiento de derechos de rangos legales, no constituye acto susceptible de ser recurrido por medio de la presente vía de amparo constitucional, en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado en derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso dar inició a un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se declara.