Corolario a lo anterior, orientado al reconocimiento y protección de los derechos de las partes constitucionalmente consagrados, que pudieran verse afectados ante formalismos estrictos, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la presente solicitud, considera necesario este Órgano Jurisdiccional apartarse del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley Adjetiva, referido a la oportunidad para solicitar la corrección correspondiente, razón por la cual pasa de seguidas este Tribunal a aclarar la denominación del Registro Civil donde los ciudadanos Rafael Ángel Cordero Godoy y Yajaria Coromoto Bracho González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.776.065 y 9.758.572, respectivamente, contrajeron nupcias, siendo lo correcto "REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CACIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA".- Así se decide.