Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Instrumento cambiario (Letra de Cambio) acompañado junto al libelo de la demanda, se observa que la referida Letra cuyo pago se demanda, no se encuentra suscrita por el librador, requisito formal e indispensable para que la misma tenga dicha denominación, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, dicha letra de cambio no puede ser considerada como tal, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, la ausencia de uno cualquiera de los estipulados por el Legislador en la norma up-supra señalada, invalida la letra, no encuadrando la ausencia de la firma del librador dentro de las excepciones indicadas en el referido artículo 411. Por todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible la presente demandada, conforme a lo dispuesto en e.....