Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Ofelia Contreras Soto y Alexis Antonio Ruiz Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.503 y V-7.159.719, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de noviembre de 1974, y así se decide.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de su partida de nac.....