Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, y la N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes están contestes en afirmar que desde el 01 de mayo de 2020, están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, que las partes se encuentran separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Esta.....