el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta de denuncia, hecho punible que se le atribuye al imputado PEDRO ANTONIO VIVENES GARCIA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.529.696, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de ALTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos automotor vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal.