Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la separación de cuerpos y bienes de fecha 27 de abril de 1995, el Tribunal acordó que el inmueble antes identificado fue cedido por los ciudadanos ROBERT RAFAEL HERNANDEZ OBISPO y ANGELA ROSA HERNANDEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.834.151 y V-9.503.563, de este domicilio, a su hija la ciudadana ANGIE ROSELLI HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.999.723, de este domicilio, siendo ésta la propietaria del inmueble antes señalado.